Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Agosto de 2016, expediente CSS 092338/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 92338/2011 AUTOS: “B.D.R. c/ ESTADO NACIONAL s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

A estar a las constancias de autos, el 21.11.2011 la letrada apoderada del actor, Dra. A.P.M., promovió demanda contra el Estado Nacional (P.E.N.) a fin "de que se declare la nulidad absoluta, ilegalidad, INCONSTITUCIONALIDAD e inaplicabilidad de la Res.

290/2009 en cuanto viola, lesiona, restringe y/o altera con arbitrariedad manifiesta derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 17 y 14bis de la Constitución Nacional, y se debe restituir a mi parte la suma correspondiente a los depósitos voluntarios/depósitos convenidos". (SIC)

Entre la documentación acompañada se destaca el "Estado Detallado"

de su C.C.

I. en la administradora Arauca Bit AFJP de fs. 7/8 del que surge la existencia de saldo por aporte voluntario de $207.408,09 en base a un valor cuota de 65,6786 al 30.06.08.

A fs. 41/55 compareció la Dra. M.A.N. por el E.N.

-MTEySS y ANSeS y a fs. 58/70 lo hizo el Dr. J.G.M. como letrado apoderado de USO OFICIAL ANSeS, quienes tras las negativas de rigor, contestan demanda oponiéndose al progreso de la pretensión. En dicha oportunidad manifestaron que "(el actor) se encontraba afiliad(o) a una administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), y aún no había obtenido ningún beneficio previsional" (SIC) (ver fs. 43 y 60).

En virtud del traslado de fs. 74, la actora replicó a fs. 75/86 en la que -entre otras cosas- se hizo eco de lo expresado por la demandada en el sentido de que "no había obtenido ningún beneficio previsional a la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26.425". (ver fs.

76vta.)

Las actuaciones continuaron su curso hasta que recayó sentencia definitiva nro. 033491 del 29.12.2014 de fs. 94/96 por la que el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado nro. 6 del fuero dispuso: rechazar la demanda, imponer las costas por su orden y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en las respectivas cantidades de $500, con más IVA de corresponder.

Consideró, para resolver de ese modo, por un lado, "que no se han acreditado en autos las circunstancias fácticas que dan razón a los dichos del accionante. En efecto, no se advierte que el destino asignado a las imposiciones voluntarias por la Administración Nacional de la Seguridad Social haya sido otro que cumplir con las previsiones del art. 6 de la le(y) 26.425 en relación con el monto de la prestación jubilatoria otorgada al beneficiario" y, por el otro, "no ha demostrado el perjuicio real que las normas impugnadas le ocasionan".

Contra lo decidido se dirige el recurso de la parte actora, que fue concedido cfr. art. 498 del CPCCN y sustentado a fs. 101/106.

En su memorial la recurrente insiste en la restitución de los aportes voluntarios efectuados en su CCI, pues reitera que "las disposiciones de la ley 26.425 en este punto, nunca fueron fácticamente ejecutables, y las opciones previstas en la misma no han sido debidamente reglamentadas".

II.

A propósito de la devolución de los aportes realizados en las C.C.

I. por los afiliados al régimen de capitalización durante su vigencia, regulada por la ley 24241 y ratificada por la ley 26222 (B.O. 8.3.07), he tenido oportunidad de formular una serie de consideraciones que, a partir del reconocimiento de la facultad legislativa para establecer, modificar o sustituir regímenes previsionales y tras diferenciar la diversa naturaleza y tratamiento otorgado por la ley 26425 (B.O.

9.12.08) a los aportes obligatorios y voluntarios (conformados por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos), me llevaron a concluir en el rechazo de la pretensión de reintegro respecto de los primeros y su admisión por los segundos, tanto en medidas cautelares (causas 7427/09 “MAYOR Gabriel c/Met AFP. S.A. y otros s/incidente”, 64813/08 “D’ALOIA R.O. c/E.N. y otros s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta”, y 65279/08 “WILLIAMS, M.J. y otros c/E.N. – M.T. y otros s/amparos y sumarísimos”, resueltas por S.

I. el 4.5.09 nros. 105998, 106045 y 106226, respectivamente, Boletín de Jurisprudencia CFSS. Nro. 49, La Ley 27.5.09 y El Dial.com, Suplemento de Derecho del Trabajo y de la seguridad Social), como en pronunciamientos sobre el fondo del asunto (casos 2368/09 “F.E.R. c/P.E.N. y otro s/amparos y sumarísimos” y 1863/09 “BICHIOCHI Rojas María Raquel c/Estado Nacional – MTEySS.S. y otros s/amparos y sumarísimos, sentencia definitiva 127170 del 24.9.09 e interlocutoria 108358 del 1.10.09, en ese orden).

Desde ya, considero apropiado remitir a esos precedentes por razones de celeridad y economía procesal y, sobre esa base, encuentro oportuno destacar que, a mi Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: PATRICIA A BINASCO, PROSECRETARIA DE CAMARA #24974839#153662153#20160519075107523 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

juicio, resulta a todas luces manifiesta la distinta naturaleza jurídica de los aportes obligatorios y voluntarios En lo que interesa, al sub examine, en el ya citado caso “FERNÁNDEZ”, sostuve que “el traspaso operado en relación al “saldo voluntario de la C.C.I.

resultó lesivo a los derechos amparados por los arts. 14 bis tercera parte y 17 de la C.N., aún dentro del reducido alcance reconocido por la ley 24241 al derecho de propiedad de la parte actora sobre aquel”, porque, “a pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley 26425 publicada en el B.O. 9.12.08 y siendo de público y notorio la aplicación de importantes sumas de dinero del F.G.S…” (conformado –entre otros- por los recursos provenientes de los aportes de quien demanda) a diversos fines, lo cierto es que “la parte actora se vio impedida en tiempo oportuno de ejercer la elección prevista en el art. 6 de la ley 26425” porque hasta entonces no había sido dictada la reglamentación correspondiente.

Situación está que no ha variado con la Res. ANSeS 290/09 (B.O.

29.10.09) reglamentaria de la opción legal en tratamiento, y de la dictada en consecuencia, como lo expuse en sendos pronunciamientos (casos 28442/09 "IRISARRI Mariano Víctor c/Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional s/Amparos y sumarísimos"; 65214/08 "NOGUER G.M. c/ANSeS y otro s/Amparos y sumarísimos"; y 19176/09 MARZORRATTI Pablo Leandro c/Estado Nacional s/Amparos y sumarísimos", sentencias definitivas Nros. 138.994, 139.021 y 139.074 todas del 20.09.2011, respectivamente, entre otros).

Ahora bien, recientemente el Cimero Tribunal sentó doctrina sobre el tema el 30.12.2014 in re: V.49.XLVII "Villarreal, M.J. c/ PEN - PLN Y Máxima AFJP...

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