Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Junio de 2020, expediente CIV 065235/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 65235/2015 “B.Z.N. c/ Tecnodock S.R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios” Juz. Nº 73.-

Buenos Aires a los 9 días del mes de junio de 2020,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B.Z.N. c/ Tecnodock S.R.L. y otro s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    393/404 admitió parcialmente la demanda deducida por la actora Z.N.B., actualmente fallecida y cuya acción fue continuada por sus hijos F.P., G.S., M.N. y V.S.G. contra Tecnodock S.R.L y a Edesur S.A. Por otra parte, hizo lugar a la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. y por ende rechazó la demanda contra ella interpuesta.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y Edesur S.A. Expresan sus agravios la actora a fs. 414/415 y la demandada a fs. 417/423.

    Corridos los respectivos traslados contestan la demandada Edesur S.A. a fs. 425/426, la actora a fs. 429/434 y la citada en garantìa a fs. 435.

    A fs. 438 se dictó el llamamiento de autos en el marco de la Acordada 14/20 de la CSJN, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    En atención a lo dispuesto por las Ac. 13/20, 14/20 y 16/20 de la CSJN y pautas fijadas para la tramitación de causas judiciales, quedan habilitados de oficio los plazos para el dictado de la sentencia y la Fecha de firma: 09/06/2020

    Firmado por: M.G.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    notificación de la misma, sin que ello implique la reanudación ni la reactivación del trámite normal del procedimiento.

  2. Agravios.

    La presente acción de daños tiene su origen en el accidente ocurrido con fecha 6 de julio de 2014, aproximadamente a las 20.00 hrs en el cual la actora mientras transitaba a pie por la vereda de la calle M.T. de A. esquina L. pisó dentro de un pozo que estaba sin tapar y su pie quedó enganchado y enterrado.

    Como consecuencia de ello, cayó bruscamente al piso sufriendo lesiones de gravedad. Luego fue socorrida por otros peatones que circulaban por el lugar quienes llamaron a una ambulancia de su obra social, la cual la traslado al Instituto del Diagnóstico, donde le diagnosticaron fractura de cadera siendo luego intervenida quirurgicamente por dicha dolencia.

    La sentencia de grado, admitió parcialmente la demanda incoada contra la empresa Tecnodock S.R.L. y contra Edesur S.A.

    siendo rechazada contra la citada en garantìa Federación Patronal Seguros S.A. quien invocó la defensa de no seguro.

    La parte actora se agravia por el quantum indemnizatorio otorgado por incapacidad sobreviniente y por daño moral.

    Por su parte Edesur S.A. cuestiona la responsabilidad atribuida en tanto considera que no se encuentra probado el hecho.

    Por otro lado, se agravia por la defensa de no seguro admitida habida cuenta que más allá de no encontrarse debidamente probado el hecho indica que ha quedado acreditada la señalizaciòn de la obra. Por último, cuestiona los montos reconocidos como incapacidad sobreviniente y daño moral; y la tasa de interés dispuesta en el fallo apelado.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Fecha de firma: 09/06/2020

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    Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica,

    por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

    conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

    Se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código C.il, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr.

    K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY

    2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).

    Por demás cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por Fecha de firma: 09/06/2020

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    las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386, CPCCN).

  4. Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos a la responsabilidad atribuida en el hecho sometido a juzgamiento.

    La actora persigue la reparación de daños y perjuicios en virtud del accidente que dice haber sufrido en ocasión de haber caído por la existencia de un pozo que se encontraba sobre la vereda por la cual caminaba.

    En lo que hace al examen de la responsabilidad, en casos como el presente, corresponde aplicar el art. 1113, última parte, 2°

    párrafo del Cód. C.il derogado pues, aunque no aluda a las condiciones de la cosa cuando ésta es inerte, como lo sería una vereda o calzada, si ésta tiene una deficiente construcción o se encuentra en mal estado de conservación, se constituye el factor de riesgo o peligrosidad que prevé el mencionado artículo. Siendo así, a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho, corriendo por cuenta de la emplazada desbaratar la responsabilidad presumida legalmente,

    conforme a las únicas causales de eximición previstas en ese artículo (Conf. CN. C.., esta sala, 09/03/2007, Expte. N° 3170/99 “P.,

    Petrona c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”) es decir la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    El carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del art. 1113 del Cód. C.il, ya que no es una condición del hecho de las cosas su movimiento. Si bien desde un punto de vista cuantitativo, la idea de riesgo creado parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, ya que existe una probabilidad de intervención causal más relevante en aquel Fecha de firma: 09/06/2020

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    supuesto, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, dado que ella puede haber intervenido activamente en la producción del resultado (Conf. P., R.D.: “Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial”, en RC

    y S, 1999-305 y “Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas riesgosamente”, p. 415 en Alterini, A.L.C., R.

    (Dir.), “La responsabilidad: Homenaje al Profesor doctor I.G., Ed. A.P., Bs. As., 1995, M.G.,

    Carolina, “Cosas inertes, riesgo y culpa”, LA LEY B.A. 2001-1051).

    En este sentido, señala A. que el daño que padece un peatón en estos casos debe encuadrarse en la órbita del art. 1113,

    párrafo 2do. Parte 2da. del Código C.il, pues la acera o la calzada no son por sí mismas cosas riesgosas, pero si presentan deficiencias en su estado de conservación, por ejemplo, porque tienen baches o pozos, es obvio que entra a jugar la responsabilidad por el vicio de la cosa (A.B., “Juicio por accidentes de tránsito”, T. 3-págs. 958 y sigs.).

    Cuando el accidente, sobreviene por el vicio o riesgo de la cosa, su dueño o guardián debe responder por las resultas del hecho salvo que se acrediten fehacientemente y sin lugar a dudas la concurrencia de las eximentes legales, puesto que la presunción de culpa del art. 1113 del C.C. no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claros ni precisos, sólo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes.

    Es que la lógica indica que las veredas están para ser transitadas, y la ausencia de señalización implica la habilitación del paso por el lugar. Por lo tanto, para evitar responsabilidades debía la demandada o bien restaurar el estado de la acera, o cubrir adecuadamente el hundimiento, es decir, que no debía haber desniveles generadores de riesgos innecesarios, o colocarle una protección suficiente, señalizándola mediante la utilización de carteles, vallado o Fecha de firma: 09/06/2020

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