Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Agosto de 2020, expediente Rl 123946

PresidenteTorres-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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BAUDRY JULIO RICARDO C/ AVISTO S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por J.R.B., condenando a Avisto S.R.L. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y demás rubros de linaje laboral. Por el contrario, la desestimó respecto de los accionados C.R.y A.L.Q. (v. fs. 293/303).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar por ser materia de agravio, entendió que las injurias que sustentaron el distracto con justa causa dispuesto por la empleadora, no resultaron acreditadas. Ante ello juzgó que no se configuró el incumplimiento gravoso que dispone el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, tornando en injustificado el despido referido (v. fs. 295/297 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, la legitimada pasiva Avisto S.R.L. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 25-X-2018), el que fue concedido por ela quoa fs. 404 y 407 vta.

    En su presentación denuncia que el juzgador no realizó un análisis razonado y concreto de las circunstancias fácticas y probatorias de la causa. A tal efecto, afirma que ela quovaloro erróneamente el motivo del despido, transgrediendo los arts. 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L., se impone observar que -en el caso- el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -representado por el monto de capital de condena-, no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 103.596, "L., sent. de 22-V-2013; L. 118.251...

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