Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2022, expediente CAF 027904/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

27904/2022

BAU Y CAMPAL PROPIEDADES SRL Y OTRO c/ UIF (EX 797/18 -

RESOL 1/22) s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-MVH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fojas 17/39 de las actuaciones digitales,

    C.F.B. por derecho propio y como socio gerente de la firma B. y Campal SRL, interpuso y fundó el recurso directo previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 25.246, contra la Resolución UIF N° 11/22, por medio de la cual se le impuso, personalmente y a su representada, una sanción de multa por la suma de $850.000, “en virtud de los incumplimientos detectados y probados a las previsiones de los artículos 20 bis, 21 inciso a) y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y los artículos 3º incisos a), c), d), f) y g), 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17

    incisos b) y g), 19, 22 y 23 de la Resolución UIF Nº 16/2012, y conforme lo dispuesto en las Resoluciones UIF Nros. 11/2011 y 29/2013 (v. fs.

    310/320 del expediente administrativo, glosado a fs. 356/382 del sistema de consultas web).

    En este marco, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspendiera la ejecución de la multa impuesta por dicha resolución, hasta tanto recayera sentencia definitiva. Ello, toda vez que en el artículo 4º de la Resolución cuestionada se intimó a dicha parte a pagar, dentro del plazo de 10 días, las multas impuestas por ese acto administrativo, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, el 7 de julio de 2022, el Tribunal requirió a la parte demandada el informe previo que prevé el artículo 4º de la Ley Nº

    26.854, el cual fue presentado el 3 de agosto de 2022.

  3. Que cabe poner de resalto que, en todo proceso cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C.,

    Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares

    ,

    Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora,

    ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854,

    in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/

    Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos:

    329:3890).

  4. Que, en primer lugar corresponde destacar que en los presentes autos se encuentra en discusión y debe resolverse el recurso de apelación presentado el actor contra la Resolución N° 11/22

    del Sr. Presidente de la Unidad de Información Financiera, dictada en el expediente UIF N° 797/2018, mediante la cual se impuso una multa al actor por un total de 850.000 pesos En este marco, el actor solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspenda la ejecución de la multa impuesta por dicha resolución, hasta tanto recaiga sentencia firme en estos autos.

    Al respecto, es dable recordar que, tanto el artículo 25 de la Ley Nº 25.246 como el artículo 25 del Decreto Nº 290/07

    disponen que las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en el Capítulo IV de dicha norma “…serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos”.

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Esta última norma confiere a la Administración Pública la potestad de autotutela, razón por la que sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, lo que trae aparejado, en principio, que ni los recursos administrativos o judiciales mediante los cuales se instrumenta la discusión de su validez suspenden la ejecución de tales actos (art. 12).

    Por su parte, ni la Ley Nº 25.246 ni el Decreto Nº

    290/2007 establecen en forma expresa el efecto suspensivo del recurso (cfr. Sala II, in re: “Banco Macro S.A. y otros c/ UIF s/Código Penal – Ley 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25”, del 21/04/2014).

    Se advierte así que el propósito del legislador ha sido el de evitar que, por vía de la interposición del recurso que autoriza,

    se impida la adopción de las providencias que, a juicio de la entidad facultada para la prevención del lavado de activos y la financiación...

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