Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2023, expediente CAF 044751/2022

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. nº 44.751/2022

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023.-

VISTOS: estos autos caratuladas: “Bau Amigo Propiedades SRL y otro c/ UIF (EX 798/18 - Resol 45/22) c/ UIF s/ Código Penalley 25.246 – dto.

290/07 art. 25” y CONSIDERANDO:

I.- Que a modo de introductorio de las cuestiones aquí debatidas, cabe señalar que llegan los autos a esta Sala a fin de dar tratamiento al recurso directo deducido por los actores contra la resolución por medio de la cual la Unidad de Información Financiera les impuso sanciones de multa a cada uno, al tener por probados una serie de reproches que se investigaron en el sumario administrativo iniciado al efecto.

II.- Que sentado lo expuesto, cabe entonces señalar que por medio de la Resolución n° RESAP-2022-45-APN-UIF#MEC, dictada el 27/05/2022, en el marco del expediente nº 798/18 del registro de la Unidad de Información Financiera (en lo sucesivo: UIF), cuya copia en formato digital se acompañó a las presentes actuaciones –ver actuaciones administrativas parte II fs. 433/440–,

se tuvieron por acreditados los incumplimientos que a continuación se referirán y, en consecuencia, se impusieron sanciones de multa:

– por un monto de pesos ochocientos veinte mil ($820.000), al Sr.

C.F.B. (DNI N° 21.142.182) en calidad de Oficial de Cumplimiento e integrante del órgano de administración del sujeto obligado, ello bajo la invocación de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 24, de la Ley nº

25.246 y sus modificatorias;

– igual sanción, por el mismo monto, se impuso a la firma Bau & Amigo Propiedades S.R.L (CUIT n° 30-71025410-5), medida sustentada en idénticos incumplimientos, por invocación de lo establecido en el artículo 24, incisos 2º y 3º, de la referida Ley nº 25.246 y sus modificatorias.

Para así resolver, en la resolución sancionatoria aquí impugnada, se consideró incumplido por los encartados lo dispuesto en los artículos 20 bis, 21,

inc. a), y 21 bis de la Ley nº 25.246 y sus modificatorias, y en la normativa reglamentaria de la UIF que se indicó en cada caso.

En suma, la autoridad administrativa en cuestión tuvo por verificadas las siguientes acciones y omisiones que fueron consideradas como transgresiones al marco reglamentario aplicable:

Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

1

– infracción a lo previsto en los artículos 4º y 5º de la Resolución UIF nº

16/2012 por aportar un Manual de Procedimiento para la Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo desactualizado, incompleto, no aplicable a la actividad concreta del sujeto obligado;

– incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3° inciso c) y 8° de la Resolución UIF n° 16/2012, por no contar con un plan de auditorías periódicas en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

– incumplimiento a lo establecido a los artículos 3° inciso d) y 9° de la Resolución UIF n° 16/2012, por no establecer un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;

– incumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Resolución UIF

nº 16/2012 por no contar con legajos y, por lo tanto, con la documentación pertinente respecto de cada cliente;

– incumplimiento a lo establecido en los artículos 12 apartado

I. incisos e), h) y j); 13 apartado I incisos e), g), h). i), j) y k) y artículo 15 de la Resolución UIF nº 16/2012, por contar con legajos de clientes incompletos;

– incumplimiento a lo establecido en los artículos 11 inciso a), 12 inciso j) y 17 inciso b) de la Resolución UIF nº 16/2012 y en la Resolución UIF nº

11/2011 –vigente al momento de los hechos objeto del presente sumario– por no contar con las declaraciones juradas de Personas Expuestas Políticamente de sus clientes;

– incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 inciso a) de la resolución UIF nº 16/2012 y artículos 1º in fine y 23 de la Resolución nº 29/2013,

por falta de verificación en el listado terrorista, de los legajos de sus clientes;

– incumplimiento a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 17 de la Resolución UIF n° 16/ 2012, por no llevar adelante procedimientos especiales de identificación de sus clientes al operar con otro sujeto obligado;

– incumplimiento a lo establecido en el artículo 3º inc. g) de la Resolución UIF nº 16/2012 por no contar con herramientas tecnológicas que le permita consolidar electrónicamente las operaciones efectuadas a fin de establecer de manera eficaz los sistemas de control, monitoreo y de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

III.- Que contra dicha decisión, la firma B. y Amigo Propiedades SRL y el Sr. C.F.B., solicitaron conjuntamente la revisión judicial del acto,

en los términos del art. 25 de la Ley nº 25.246 y su decreto reglamentario nº

290/07 (cfr. escrito de inicio digitalizado con fecha 5/8/2022, y agregado al Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. nº 44.751/2022

sistema de gestión judicial el 11/8/2022).

En el memorial respectivo, los recurrentes esgrimieron, esencialmente,

que la resolución que les impuso las multas resulta nula, de nulidad absoluta e insanable, al padecer –según la hipótesis intentada– vicios, defectos y omisiones, de una gravedad tal que impiden la existencia de sus elementos esenciales contemplados en el art. 7° de la LPA 19.549 (afectando los principios,

derechos y garantías amparados en los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y ccdtes. de la Constitución Nacional).

A continuación, luego de expedirse sobre la procedencia formal y sustancial del recurso interpuesto y solicitar el dictado de una diligencia preliminar, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 25 del decreto reglamentario n° 290/07, argumentando que esa norma incurrió en un exceso reglamentario respecto de lo previsto en la Ley n° 25.246, al limitar de modo arbitrario e ilegitimo “el ámbito de la fundamentación del referido recurso judicial,

ciñéndola a razones atinentes a la ‘ilegitimidad de la resolución recurrida’, lo cual se contradice con la amplitud que deriva de la propia letra y espíritu del art. 23 –

in fine– de la Ley 19.549 -a la que meramente se remite el citado art. 25 de la Ley 25.426- que no restringe la impugnación a la ‘ilegitimidad’ del acto recurrido;

ello, en palmaria violación al art. 99:2° de la Constitución Nacional y su doctrina”.

Consideraron que la limitación plasmada en el artículo 25 del decreto n°

290/2007, implica una “excepción” que altera el espíritu de la “mera remisión” al régimen de la Ley de Procedimiento Administrativo n° 19.549, lo cual implica que la impugnación –en estos casos– debe ser considerada con la máxima amplitud,

y de ningún modo limitada a la ilegitimidad del acto.

Señalaron que el control judicial reglamentado en el artículo 25 del decreto n° 290/2007, no resulta un control “suficiente” y, por ende, no garantiza el estándar sentado en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por otro lado, en lo relativo a los vicios, defectos y omisiones que –a juicio de los recurrentes– invalidan el procedimiento que llevó al dictado del acto,

advirtieron que el expediente digital que tramitó en la UIF, carece de la digitalización de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en la preparación y tramitación del sumario. Agregaron que estas irregularidades no serían inocuas, ya que “operan en el sub-lite como un mecanismo para ocultar otras irregularidades ‘sustanciales’, que perjudican severamente los sumariados respecto del goce efectivo del debido proceso y del derecho de defensa”.

Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

3

En concreto, afirmaron que las actuaciones electrónicas ante la UIF,

carecen de ciertas piezas esenciales, tales como las actuaciones preparatorias y que, ciertamente, no existen en el expediente electrónico de marras.

Asimismo, apuntaron otras situaciones que consideraron como irregulares, exponiéndose como relevantes:

a) la incorporación simultanea de movimientos procesales de fechas anteriores y muy distantes entre sí, todas en la misma fecha, lo cual, sostienen,

les impidió poder conocer oportunamente y formular los planteos correspondientes durante el trámite del sumario;

b) la falta de notificación a los sumariados –personalmente o por cédula– de la designación del nuevo instructor sumariante;

c) el impulso del trámite del procedimiento, sin haberse reanudado el curso de los plazos que estaban suspendidos por normas de carácter general y por actos previos dictados en el propio expediente; y d) que “la resolución de fecha 27/12/2010 (obrante a fs. 332 del SUMARIO) no fue jamás notificada a los sumariados en los domicilios legales”,

de tal modo que la decisión dictada por medio de la cual se dio por decaído el derecho a presentar descargo –a su entender– adolece de nulidad absoluta e insanable, y determina también la nulidad absoluta e insanable del acto sancionatorio recurrido, por carecer del elemento esencial “procedimiento”.

Respecto de este último punto, precisaron que no fueron debidamente notificados, ya que las cédulas de la llamada “citación” e invocadas por la UIF no fueron libradas al domicilio correspondiente: i) se citó al Sr. B. a una dirección “C.N.° 4421”, y que en el caso del sujeto sumariado e identificado como “Sujeto Administrador” de la firma societaria (el Sr. B., no sería el domicilio legal del mismo; ii) en el caso de la firma societaria, la cédula se dirigió a una dirección de “Av. Del Libertador” y no...

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