Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 067365/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023. PGR

Y VISTOS: estos autos n° 67.365-2022, caratulados “B.,

O.Á. c/ EN – AFIP Ley 20.628 s/ Amparo Ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 28 de febrero de 2023, el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó el planteo de la parte demandada en orden a declarar abstracta la cuestión y,

    asimismo, rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. O.Á.B..

    En primer lugar, respecto del rechazo del planteo articulado por la parte demandada, el decisor de grado puntualizó

    que del recibo de sueldo acompañado por la parte actora se desprendía que continuaban alcanzados sus haberes por el Impuesto a las Ganancias.

    En dicho orden de ideas, recordó la pretensión actoral y que, entonces, resultaba pendiente analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido y el pedido de reintegro de las sumas;

    añadió a lo expuesto que, en el estado inicial del proceso, corroborar el cumplimiento de la exhortación realizada por el Máximo Tribunal al Congreso de la Nación Argentina resultaba prematura y sería tratada junto al fondo de la cuestión.

    Impuso las costas a la parte demandada,

    vencida respecto del planteo desarrollado (conf. art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N).

    Por otra parte, para decidir del modo indicado en orden a la pretensión cautelar, en cuanto aquí interesa destacar, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y,

    a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía la parte Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    actora y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal,

    que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del]

    artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº

    27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Apuntó que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -

    aquéllas- un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro de la parte actora, involucraran una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $400.994,08), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. B. en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló con fecha 2 de marzo de 2023, habiendo presentado su memorial en ese mismo acto.

  3. Que el actor expone -en suma- que,

    agravia a su parte la circunstancia de que el decisorio en crisis no haya declarado la inconstitucionalidad del plexo normativo impugnado.

    Destaca que, la normativa en cuestión es claramente violatoria de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la Seguridad Social (artículo 14° bis CN), así como también el derecho de propiedad (artículo 17 CN) y los principios de igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los ancianos, que emanan de lo preceptuado por el artículo 75, inciso 23 de la CN.

    Apunta que, dada su naturaleza previsional,

    queda claro que la jubilación no es una ganancia sino el débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece.

    Así las cosas, indica que, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, dado que la misma constituye el único sustento que tiene el jubilado para afrontar sus necesidades básicas.

    Sostiene que, de lo contrario, existiría una doble imposición cuando el sujeto imponible ya realizó el pago del impuesto durante la etapa activa, ya tributó y por ende se produjo la retención y/o pago del impuesto a las ganancias, y, en la actualidad, en su condición de jubilado se reitera la aplicación del mismo impuesto.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Refiere que, el decisorio en crisis le causa gravamen irreparable, toda vez que el Sr. Juez a quo ha soslayado el contexto jurisprudencial actual, dado que el suscripto requiere de un trato Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    diferenciado por pertenecer al colectivo de jubilados incluidos en el concepto de "mayor vulnerabilidad" elaborado por el Máximo Tribunal.

    Arguye que, yerra el Sr. Juez de grado al no aplicar al presente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de este año (Fallos 342:411).

    Alega que, en esa oportunidad el Alto Tribunal sostuvo que "el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (considerando 13).

    Cita jurisprudencia en pos de sostener su postura.

    Asimismo, se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo invoca la sanción de la Ley 27.617 como una modificación sustancial en la situación tributaria del colectivo de jubilados al que pertenece.

    Por otro lado, se agravia que haya negado el carácter confiscatorio de la retención del Impuesto a las Ganancias en sus haberes, toda vez que cualquier merma en los mismos implica colocarlo en una situación económica extrema e injusta.

    Por último, destaca que, yerra el Sr.

    Magistrado de grado al considerar que el reclamo efectuado, excede el trámite de la vía elegida (Amparo). Al respecto, sostiene que, el amparo es la vía idónea en atención a la naturaleza alimentaria de la prestación social que percibe, dado que se constituye como un remedio procesal adecuado para obtener la tutela de los derechos cuya salvaguarda se persigue, en razón del grave perjuicio que podría irrogarle su eventual pérdida durante la sustanciación de un proceso de conocimiento -

    caracterizado por una mayor amplitud de plazos-, en el supuesto de remitir la cuestión a la vía procesal ordinaria.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia en crisis, con costas.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, el Sr. O.Á.B. promovió acción de amparo en los Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346, 27.430 y 27.617 así como de cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consecuencia toda vez que su aplicación lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos y garantías contempladas en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y los instrumentos y disposiciones de Tratados de Derechos Humanos como los artículos 8.1 y 25 de la convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En lo que aquí importa,...

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