Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Septiembre de 2023, expediente CAF 039261/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

CAF 39261/2022/CA2; BATTLE, R.A.c.–AFIP–LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Battle, R.A.c.–AFIP–Ley 20.628 s/Proceso de Conocimiento",

Causa Nº 39.261/2022/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 5 de julio de 2023, la Sra. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. R.A.B. y, tras declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 26 inc. i); 30; 82 inc.

    c); 85 y 94 de la Ley N° 20.628 –con sustento en las particularidades del caso y la jurisprudencia del fuero–, ordenó el cese de las retenciones y el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación del reclamo administrativo previo, con más los intereses resultantes de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/91), desde dicha fecha y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso (conf. art. 68, párrafo del CPCCN).

    Para resolver en tal sentido, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que la acción incoada por el actor tenía por objeto que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 26, inc. i), 30, 82 inc. c);

    85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Gananciasley 20.628– y, en consecuencia, se dispusiera el cese de las retenciones y el reintegro retroactivo de las sumas descontadas por tal concepto sobre su haber provisional desde los cinco años anteriores a la fecha de presentación del reclamo administrativo.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Señaló que, de la documentación acompañada, se desprendía que el accionante resultaba ser un jubilado de 83 años sobre cuyos haberes previsionales se efectuaban descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias. Asimismo, remarcó

    que de las constancias de la causa surgía que el 30 de marzo de 2022 la parte actora había efectuado un reclamo administrativo vía correo electrónico, cuya recepción fuera confirmada –en la misma fecha– por la Jefa de la Sección de Gestión de Documentación de Autoridades Superiores de la A.F.I.P.

    Refirió a lo resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente “G.M.I.c. s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, y transcribió lo decidido por esta Alzada en diversos fallos cuyos fundamentos estimó

    aplicables por ser –dichos precedentes– sustancialmente análogos al caso de marras.

    Manifestó que, en el caso sub-examine, el accionante había logrado acreditar su estado de vulnerabilidad –en razón de su edad avanzada– motivo por el cual, y en atención a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y este Tribunal, correspondía hacer lugar a la demanda.

    Sobre la base de lo decidido, destacó que el crédito cuya restitución se ordenaba era de naturaleza tributaria y que, en consecuencia, a los efectos de devolver las retenciones efectuadas, no correspondía estar a lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación, sino que debía aplicarse el plazo quinquenal dispuesto en el art. 56 de la ley 11.683, por ser la norma especial que rige en materia tributaria. Refirió

    a jurisprudencia de esta Alzada en sustento de su tesitura y estimó que atento al reclamo administrativo, dicho plazo debía computarse desde la presentación del mismo, el 30/03/2022.

    En lo atinente a la tasa de interés aplicable al reintegro de las sumas retenidas, afirmó que las mismas debían ser actualizadas desde la fecha de interposición del reclamo administrativo y hasta la efectiva devolución, según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Indicó la normativa y jurisprudencia en la que basó su decidir.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora interponiendo su recurso de apelación el 05/07/2023 [15:04 hs], exponiendo sus agravios el 07/08/2023 [15:18 hs] los que fueron replicados por la contraria el 23/08/2023 [12:00 hs], y por la demandada el 10/07/2023 [13:49 hs], expresando agravios el 18/08/2023 [10:18 hs], los que fueran contestados por la contraria el 30/08/2023 [20:59 hs].

    Fecha de firma: 28/09/2023 La actora articula su memorial en torno a dos agravios:

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

    CAF 39261/2022/CA2; BATTLE, R.A.c.–AFIP–LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    En primer lugar, sostiene que la Sra. juez de grado se equivoca al disponer que los intereses sean computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo.

    Sostiene que los mismos deben ser calculados desde el momento en que se produjo el daño, es decir –a su criterio– desde la fecha en que se hicieron efectivas cada una de las retenciones en concepto de ganancias.

    Argumenta que no reconocer los intereses desde el momento que se reconoció el daño –y por lo tanto limitarse el reconocimiento del crédito al valor nominal retenido hace años– provocaría que su crédito se viera licuado en virtud de la situación inflacionaria del país.

    En virtud de lo expuesto solicita que los intereses sean reconocidos desde el momento en que cada retención fue efectuada.

    En segundo lugar, considera erróneo el régimen de distribución de costas dispuesto por la juez a quo. En este sentido, argumenta que en el caso sub-examine no existen fundamentos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, criterio sentado como regla general conforme lo normado en el art. 68 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Alega que el actor es una persona perteneciente a un colectivo vulnerable y que cuenta únicamente con su jubilación para hacer frente a las costas del proceso,

    por lo que resulta contradictorio que la sentencia reconozca su vulnerabilidad pero al mismo tiempo se lo condene a afrontar los gastos generados por un proceso que se vio obligado a iniciar a raíz de la conducta del ente fiscal.

  3. Que, por su parte, el Fisco Nacional cimienta su expresión de agravios en torno a cinco puntos de análisis:

    En primer lugar, argumenta que con la sanción de la ley 27.617, publicada en el Boletín Oficial en fecha 21/04/2021, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias aumentando “sustancialmente el mínimo no imponible para el caso de las jubilaciones y pensiones pero sin modificar su gravabilidad”.

    Puntualiza que la sentenciante de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encuentra vigente, basándose en el ya mencionado precedente “G., M.I., debiendo advertirse que la propia Corte Suprema había Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    resuelto del modo descripto “Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá

    retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional”, condición que –a su criterio– se encuentra cumplida, precisamente, con la sanción de la ley 27.617, que vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero. A partir de ello –razona– corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

    En segundo lugar, se agravia de que la magistrada de grado haya aplicado el fallo “G.” sin constatar los hechos del caso sub–examine con los del mentado precedente, toda vez que en autos es evidente que no se encuentran reunidos los presupuestos –edad avanzada, problemas de salud y porcentaje de descuento sobre el haber previsional– que fueron considerados por el Máximo Tribunal al momento de decretar la inconstitucionalidad de la norma atacada, no encontrándose acreditada la vulnerabilidad del actor en el caso de marras resultando –por ello– desacertada la aplicación analógica del precedente mencionado.

    En tercer lugar, se queja de que la sentenciante haya convalidado la vía procesal escogida por el actor –acción declarativa– para interponer su reclamo. Sostiene que, indudablemente, debería haberse interpuesto en sede administrativa de la AFIP-

    DGI el reclamo correspondiente, según estatuye el art. 81 de la ley 11.683.

    Destaca, además, que el peticionante no solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría de aplicación en autos.

    Señala que la Sra. juez a quo, al convalidar este proceder, avasalla los derechos constitucionales de su parte. Califica de arbitrario e inaplicable el proceso seguido. Cita jurisprudencia en sustento de su tesitura. En mérito de estos argumentos,

    solicita que se revoque la sentencia apelada.

    En cuarto lugar, considera inapropiado que se haya tomado como fecha de inicio del reclamo de la actora una presentación efectuada vía mail a una dirección no verificada y sin ningún acuse de recibo oficial de la A.F.I.P.

    Remarca que conforme lo...

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