Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 049581/2018/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

49581-2018 BATALLA, S.A. Y OTROS c/ EN - M

SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 07/02/23, el Sr. Juez de grado intimó a la parte demandada para que en el término de cinco (5) días, depositara en autos las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 10/02/23 la parte demandada interpuso recurso de apelación, habiéndolo fundado en ese mismo acto.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló

    réplicas el 03/03/23.

  3. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que yerra el Sr. Juez a quo en intimar a efectuar el depósito en un tiempo tan acotado mediante la resolución que genera la presente apelación.

    Destaca que, no podemos desconocer la realidad económica financiera que atraviesa nuestro país, donde durante los últimos años el presupuesto asignado a la Fuerza para el pago de sentencias judiciales no alcanza a cancelar los montos solicitados en concepto de capital de condena con más los intereses previstos en la liquidación, menos aún se puede hacer frente al pago de los intereses futuros que se pretendan proyectar.

    Apunta que, su parte se encuentra a la espera del otorgamiento de un refuerzo presupuestario, para hacer frente al total de la deuda del ejercicio económico 2023, incluyendo el pago de los intereses correspondientes a la presente causa.

    Así las cosas, indica que de proceder a iniciarse ejecuciones de créditos por intereses por sumas semejantes a las de autos en todos los juicios por diferencias salariales, traería aparejado grandes perjuicios para el erario público, como así también para el resto de los acreedores en similares juicios, ya que verían frustrado el pago de su crédito judicial por la faltante de crédito presupuestario, atento los inmensos recursos que deben destinarse para resolver la ejecución forzosa.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Refiere que, si bien el cumplimiento de un crédito debido por la Administración Pública en autos resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  4. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20

    -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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