Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Junio de 2021, expediente CIV 045200/2014/CA002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “BATALLA, M.A.C./ DOTA S.A. DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS - EXPTE. N° 45200/2014”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por M.A.B. contra D.O.T.A

    Sociedad Anónima de Transporte Automotor y D.M.F.,

    condenándolos a pagarle a la accionante, la suma de $108.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, extendió la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (art.

    118 de la ley 17.418), en los términos de los seguros contratados.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandante y la empresa D.O.T.A Sociedad Anónima de Transporte Automotor junto con su aseguradora, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron contestados en la misma forma respectivamente.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios que los apelantes dirigen contra lo decidido en materia de responsabilidad.

    Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    La accionante dijo que el día 24 de abril de 2014,

    aproximadamente a las 12.20 hs. se encontraba a bordo del interno n°87 de la línea de colectivos 28, dominio J.-904, -propiedad de la empresa demandada-, rumbo a su domicilio. Aclaró que se ubicaba en la parte trasera del omnibus asida firmemente del pasamano y de pie.

    Continuó su relato, al decir que el colectivo circulaba por la Av. Int.

    F.R. a excesiva velocidad por el carril rápido y no por el correspondiente al M.. Que al llegar a la intersección con la arteria C.B., colisionó de forma sorpresiva y violenta con un vehículo particular marca Peugeot P., dominio JIX-833

    conducido por el codemandado D.M.F.. Agregó que,

    tras la colisión, el colectivo continuó su descontrolado derrotero e impactó violentamente contra un árbol ubicado sobre el boulevard en la mentada avenida y que como consecuencia del primer impacto la actora fue violentamente impulsada hacia adelante, golpeándose Fecha de firma: 18/06/2021

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    brutalmente contra los asientos, e inmediatamente después, a raíz de la segunda colisión, cayó pesadamente sobre el piso de la unidad.

    Respecto al conductor del colectivo, refirió que mientras conducía a excesiva velocidad, mantenía una animada charla con otro empleado de la línea demandada, el que se encontraba de pie a su lado y luego continuó hablando con un handy.

    Por lo expuesto, dijo sufrir fuertes traumatismos en el cuello, espalda, ambos hombros, mano izquierda y antebrazo izquierdo.

    A fs. 91/96 se presentaron en forma conjunta y por medio de su letrado apoderado D. S.A Transporte Automotor, y su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, ambas solicitando el rechazo de la demanda.

    Al respecto y luego de las negativas de rigor, se refirieron respecto a su versión de los hechos. Dijeron que el colectivo interno 87 de la línea 28 circulaba en forma reglamentaria por la Av. R. haciendo su recorrido habitual y que circulaba por fuera de la senda del M. por ser un servicio semi rápido.

    Que al llegar a la intersección con la calle C.B., el conductor advirtió que los semáforos no funcionaban por estar apagados y la presencia de tres oficiales de la guardia urbana dirigiendo el tránsito y que uno le hizo señas al Sr. L. –conductor del ómnibus- para que prosiga su recorrido, mientras los otros detienen el tránsito que circulaba por la calle C.B., por lo que L. continuó su recorrido normalmente. Agregan que, en esas circunstancias, el Sr. F. quien circulaba al mando de la camioneta Peugeot P., dominio JIX833 a la par y del lado derecho del colectivo, intentó cruzarse por delante de éste para tomar la calle C.B. hacia la izquierda interponiéndose en la línea de tránsito de este, por lo que el Sr. L. frenó y volanteó hacia la izquierda lo Fecha de firma: 18/06/2021

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    que provocó que se suba al boulevard y que la P. lo embistiera en su parte media.

    Por su parte, a fs. 101/105 se presentó La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en su calidad de citada en garantía del rodado marca Peugeot P., dominio JIX-833. Luego de las negativas correspondientes, reconoció la ocurrencia del accidente señalando que el Sr. F. circulaba por Av. R. en dirección hacia General Paz y que al llegar a la intersección con C.B., y sin que nada permitiera suponerlo, el colectivo interno 87 de la Línea 28 que avanzaba en el mismo sentido realizó una incomprensible maniobra embistiéndolo con su parte frontal derecha en el lateral izquierdo del Peugeot. Agregó que como consecuencia del primer impacto el chofer del micro perdió el control para terminar impactando contra un árbol ubicado sobre la plazoleta central de la Av. R. al 2300. Indicó que el colectivo, en pleno servicio, tal como lo reconoce la actora, circulaba a elevadísima velocidad por el carril rápido de la Av. R., cuando en realidad debía utilizar la vía exclusiva del metrobús.

    Remarcó al igual que la actora, los dichos de las personas que decían ser pasajeros del colectivo, y que coincidían en imputarle al chofer la responsabilidad del hecho, por lo que reclamó que la responsabilidad por el accidente es exclusiva sobre el chofer del colectivo.

    A fs. 123 se decretó la rebeldía del demandado D.M.F..

    Las quejosas D. S.A Transporte Automotor, y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, refieren que no hay asidero en la fundamentación de la sentencia dictada por el a quo, por lo que solicitan sea revocada y en consecuencia se rechace la condena en su contra, en virtud que consideran que ha quedado ampliamente probado que el Sr. F. -codemandado en autos- fue el Fecha de firma: 18/06/2021

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    exclusivo responsable en la producción del hecho que nos ocupa, al circular por la derecha del colectivo y cruzarse por delante de este de izquierda a derecha para tomar una calle lateral en un giro provocando el accidente. Subsidiariamente, pretenden que se mantenga la existencia de una culpa concurrente.

    Vale resaltar en primer término, que, tratándose de la traslación de personas de un lugar a otro a título oneroso, los daños que puedan sufrir durante el itinerario del transporte, por remisión del art. 1624, segunda parte del Cód. Civil, se rigen por el artículo 184 del derogado Cód. de Comercio.

    Dicho plexo normativo, conforme la interpretación jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, establece una obligación resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta ex-lege por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y funcionamiento del sistema en general y del material en particular.

    En este entendimiento, se ha sostenido desde antaño que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad objetiva contractual. El encuadre de la obligación del transportista como "de resultado" favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. C.N.Civ., S. "D", del 27/12/96, in re "Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.").-

    De ahí que la responsabilidad objetiva que consagra el plexo normativo citado, no admite para excusarla la prueba de la falta de culpa del transportador, siendo que su régimen legal se identifica Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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