Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 004985/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114960 EXPEDIENTE NRO.: 4985/2014 AUTOS: BASUALDO, P.E. c/ COTO C.I.C. S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común, mas desestimó el pedido de nulidad del despido y reinstalación del puesto de trabajo efectuado en el inicio.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y ambas codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 403; 408 y fs. 422). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 401).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo consideró que no existió despido discriminatorio y, en base a ello, desestimó la nulidad del despido reclamada y la reinstalación del demandante.

La empleadora se queja porque la judicante declaró la inconstitucionalidad del art. 39 LRT; porque consideró acreditada la causalidad adecuada entre las afecciones padecidas por la actora y las tareas efectuadas en su favor; y, por el quantum indemnizatorio establecido en concepto de daño moral. También se queja por el modo en que fueron impuestas las costas.

La aseguradora se queja porque se la consideró responsable en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil y por el quantum indemnizatorio diferido a condena. También cuestiona que le haya otorgado eficacia probatoria al dictamen pericial médico y la fecha de inicio de cómputo de los intereses que tuvo en cuenta la judicante.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones Fecha de firma: 28/11/2019 planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo A.ta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20695708#250617312#20191129142752277 conveniente analizar los agravios relacionados con el reclamo en concepto de resarcimiento por la enfermedad accidente invocada en estos autos.

En tal sentido, la aseguradora y la empleadora se agravian porque la Sra. Juez de la anterior instancia le otorgó eficacia probatoria al dictamen pericial médico y, en base a ello, concluyó que la actora padecía un 28% de incapacidad psicofísica.

Ahora bien, en lo que respecta a la incapacidad física cuestionada, cabe señalar que el perito médico informó a fs. 282/285 y aclaraciones de fs.

297/298 que la demandante presentaba síntomas y signos clínicos compatibles con una limitación funcional de su columna lumbosacra postraumática. Indicó que el traumatismo había sido cualitativamente de gran intensidad, lo suficientemente idóneo y severo como para lesionar su árbol columnario. Agregó que de la revisación realizada a la actora y de la documentación aportada podía constatar un cuadro de lumbociatalgia bilateral en la columna lumbosacra que le provocaba una incapacidad parcial y permanente del 20% de la t.o. en relación con el trabajo realizado para la empleadora codemandada.

Tal como puede apreciarse el especialista ha explicado en forma suficientemente clara que las tareas efectuadas en favor de la empleadora codemandada ha dejado secuelas físicas invalidantes; y también ha explicado la metodología científica utilizada para evaluar la existencia de dicha afección. Ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que el perito médico efectuó su informe en base a diferentes estudios realizados a la actora como, por ejemplo, una resonancia magnética y un examen físico clínico y funcional, lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Las impugnaciones de fs. 288 y fs. 295 y los agravios vertidos por ambas codemandadas con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sra. Juez de la anterior instancia y concluir que la accionante presenta un 20% de incapacidad física.

Ahora bien, con relación a la incapacidad psicológica del 8%

establecida por el galeno y también criticada por ambas partes, cabe señalar que el perito médico indicó en el informe de fs. 282/285 (ver puntualmente fs. 284 vta.) que la accionante presentaba un 8% de incapacidad psicológica y que, atento las características “evolutivas” del cuadro correspondía indicar la realización de un proceso psicoterapéutico Fecha de firma: 28/11/2019 individual focalizado en el problema A.ta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA presentado. Indicó que era de esperar así una Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20695708#250617312#20191129142752277 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II recuperación del cuadro depresivo que podía mejorar con un tratamiento psiquiátrico de 6 meses de duración, con una frecuencia semanal de una semana. Sin embargo, el perito médico-especialista también en psicología- no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó pueda relacionarse con las tareas efectuadas por la actora y/o con la secuela física derivada de éstas, ni que revista el carácter de permanente y definitivo, cuando ello, además, no es una cuestión que surja de la evaluación psicológica efectuada. En efecto, el perito médico especialista en psicología no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una incapacidad psíquica del orden del 8% que pueda relacionarse con las tareas cumplidas y/o con la secuela física derivadas de ellas ni que revista carácter permanente en contradicción con la regla del art. 472 CPCCN, ya que no surge del dictamen fundamento alguno que denote el carácter definitivo e irreversible de la afección psíquica.

El perito médico actuante debió haber explicado las razones de índole científica que permitirían relacionar la afección psíquica con las tareas invocadas en autos y/o con la secuela física derivada de éstas y establecer su carácter irreversible. Más allá de los test a los que sometió a la accionante, tampoco ha explicado las razones científicas que permitan considerar que el cuadro psicológico que informó como generador de una incapacidad en esa esfera del 8% de la t.o., derive de las tareas y/o de la secuela física y que resulte definitivo e irreversible.

Si bien explicó el galeno que la actora presentaba estado de depresión, hipobulia con tendencias de aislamiento familiar y social todo lo cual –como he señalado- le provocaba una incapacidad psicológica del 8% vinculable con la modalidad de las tareas invocadas no apoyó esta afirmación en razones objetivas de índole científica; y, lo cierto es que luego indicó que “atento las características evolutivas del cuadro correspondía realizar un proceso psicoterapéutico individual focalizado en el problema presentado…. y que era de esperar así una recuperación del cuadro depresivo que podía mejorar con el tratamiento psiquiátrico…” (sic)

De acuerdo a lo informado por el perito médico, es evidente que las afecciones o alteraciones psicológicas constatadas revisten carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sean tratadas o curadas. Por lo tanto, no traducen la existencia de una incapacidad de carácter permanente ni pueden -

entonces- considerarse configurativas de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada. Del informe psicológico se desprende que, a juicio del profesional que lo suscribe, la afección psíquica que pueda vincularse con las tareas es transitoria y que, por los síntomas que presenta, deberá ser tratada a través de un proceso psicoterapéutico.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, cuando la víctima resulte disminuida en sus aptitudes físicas y/o psíquicas, esta Fecha de firma: 28/11/2019 A.ta en sistema: 29/11/2019 incapacidad debe ser Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA reparada pero sólo si asume la condición de permanente (Fallos:

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20695708#250617312#20191129142752277 315:2834; 321:1124; 322:1792; S. 36.

XXXI. “S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 27 de mayo de 2003). Asimismo el Más A.to Tribunal sostuvo que, para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR