Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Febrero de 2010, expediente 12.085/07

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010

Año Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA N° 91740 CAUSA N° 12.085/07 “BASUALDO, FABIÁN

EDUARDO C/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES Y OTRO S/

DESPIDO”. JUZGADO N° 30.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/2/10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

La codemandada Sociedad Italiana de Beneficencia se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que acoge las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de las presentaciones de fs. 615/638 y 640/641.

El recurrente se queja porque la sentenciante concluyó que la real empleadora del actor fue la Sociedad Italiana de Beneficencia y, por consiguiente, decidió que esta es la obligada principal y responsable en forma solidaria con la Cooperativa de Trabajo de Promoción de Planes de Salud Vivir Ltda. Sostiene que la sentencia de grado es contradictoria, pues funda la condena solidaria en las disposiciones del art. 30 de la LCT por el supuesto incumplimiento de su representada del deber de control, cuando en realidad se lo consideró empleador directo del actor. Al respecto,

cuestiona la valoración de la prueba de libros y de la testimonial.

Critica el salario fijado por la Sra. Juez para el cálculo del monto de condena y porque se admiten los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 16 de la ley 25561 y 2 de la ley 25323. A. también la procedencia de las indemnizaciones dispuestas en los arts.

10 y 15 de la ley 24013, 80 de la LCT y 14 de la ley 14546.

No asiste razón al recurrente.

La actora sostiene en el escrito de inicio que ingresó a trabajar para la Sociedad Italiana de Beneficencia (Hospital Italiano) el 1/12/01, que desarrolló las tareas de vendedor-viajante de comercio de planes de medicina prepaga denominado “Plan de Salud”, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 20 horas y los días sábados de 9 a 23 horas. Indica que el Sociedad Italiana de Beneficencia no es solo propietaria del hospital, sino también del Sistema de Medicina Prepaga denominado “Plan de Salud del Hospital Italiano”, que se armó toda una simulación fraudulenta para la contratación y dirección de todos sus vendedores de ese sistema de medicina prepaga, mediante diversas figuras no laborales, desde sociedades de responsabilidad limitada hasta llegar a una cooperativa de trabajo, cuyo único objeto fue vender el sistema de medicina prepaga del Hospital Italiano y cuyos únicos “supuestos socios” son los empleados-vendedores de ese sistema,

todo lo cual implicó una actitud fraudulenta en los términos de los arts. 29, 30 y 31 de la LCT. Afirma que el 1/01/06 intimó a la verdadera empleadora – Sociedad Italiana de Beneficencia en Bs. As.- para que inscribiera debidamente su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en la ley 24013. Sin embargo, no obtuvo respuesta favorable pues aquella negó la existencia de relación de dependencia, por lo que el 14/01/06 se consideró despedido (ver fs. 8/22).

La Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires sostiene que el actor habría participado activamente como asociado a la Cooperativa de Trabajo de Promoción de Plan de Salud Vivir Ltda., percibiendo en forma regular, continua y permanente,

Año Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. importes correspondientes a comisiones por la colocación de planes de salud del Hospital Italiano en el mercado. Indica que la liquidación de tales comisiones se producía normalmente en forma mensual, por lo cual en 60 ocasiones y durante el transcurso de un lustro habría ratificado su condición de socio cooperativo, amén de su participación en las asambleas de socios convocadas regularmente (fs. 50 vta./56 y vta.).

La Cooperativa de Trabajo y Promoción de Plan de Salud Vivir Limitada niega la existencia de un fraude laboral en perjuicio del accionante, que trabajara en relación de dependencia,

que cumpliera un horario y que percibiera una remuneración promedio.

Sostiene que el Hospital Italiano contrató con varias empresas la comercialización de sus planes de salud, estableciéndose en dichos contratos la exclusividad de la venta en las diferentes zonas delimitadas contractualmente. Afirma que el 2 de noviembre de 2001, el accionante solicitó su asociación a la cooperativa y participó de las asambleas para decidir respecto de su gobierno (fs. 128 y vta/130 y vta.).

Del estatuto social de la Cooperativa de Trabajo surge que se constituyó con el objeto de “…asumir por su propia cuenta, valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a la promoción de la suscripción de planes de Salud del Hospital Italiano de esta ciudad, conforme convenio con la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, propietaria y administradora del referido Hospital” (art. 5, del Estatuto Social de la Cooperativa de Trabajo de Promoción de Plan de Salud Vivir Limitada, fs. 104).

Por otra parte, la codemandada Cooperativa de Trabajo de Promoción y Venta de Plan de Salud Vivir Ltda. (promotora)

adjuntó un contrato suscripto con la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, que en su artículo 1.1 establece que las partes convienen que “la sociedad encarga a la promotora –sin exclusividad-

la realización de todos los actos tendientes a la venta de las afiliaciones individuales y familiares al Plan de Salud. La promotora estará capacitada para presentar negocios que involucren afiliaciones masivas de grupos o empresas, en tales supuestos se pactarán comisiones según se acuerde caso por caso” (fs. 98/100).

Del informe contable resulta que el actor fue notificado a las convocatorias de asambleas generales extraordinarias del 30.4.2002, del 30.04.2003 y del 30.04.2005 (fs. 435 punto), sin embargo no hay prueba que acredite que aquel hubiera asistido y participado en las asambleas, que al finalizar cada ejercicio se hubiera rendido cuentas y que hubiera participado en las utilidades en caso de existir remanentes (ver informe contable fs. 415/439; conf.

art. 42/44 de la ley 20337).

Por otra parte, el recurrente no se hace cargo de que del informe contable surge que muchos socios de la Cooperativa codemandada, a partir del año 1996, fueron registrados como empleados en relación de dependencia del Hospital Italiano y que en tales casos se les ha reconocido la antigüedad a 69 vendedores del Plan de Salud,

ni tampoco cuestiona que muchos de los socios de la Coopertaiva fueron incorporados a la nómina de empleados del Hospital Italiano en relación de dependencia entre julio y agosto de 2006 (fs. 422/423).

El apelante tampoco controvierte el informe del Banco HSBC, del cual resulta que existen depósitos bancarios efectuados en la caja de ahorro N° 40.36.182788-6...

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