Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 056202/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 56202/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50604 CAUSA Nº: 56.202/14 - SALA VII – JUZGADO Nº: 77 En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “B., P.C. y otros C/ Skanska S.A. y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo de los actores tendiente al cobro de diferencias salariales de convenio, viene apelada por todas las partes.

    También hay recurso de las accionadas quienes estiman elevados los honorarios regulados en grado, mientras que el Dr. Bloise, por sí, cuestiona los propios porque los considera exiguos (ver fojas 1.381 vta. y fojas 1.389 vta.).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento conjunto de los recursos impetrados por “Skanska S.A.” (actual “Pecom Servicios Energía S.A.”, v. fojas 1.370/1.385) y “Pan American Energy LLC Sucursal Argentina” (ver fojas 1.387I/1.390).

    Ambas se agravian porque se las condenó solidariamente al pago del incremento establecido, en el marco del C.C.T. 545/08, por intermedio de la Resolución 1972/2012 de la Secretaría de Trabajo.

    Skanska…

    focaliza su crítica que la extinción del contrato de trabajo de los actores operó el 01/10/2012 mientras que la resolución en cuestión es del 13/12/2012, por lo que destaca que la misma fue dictada dos meses y trece días más tarde de la fecha en la que operó la disolución de los vínculos de trabajo, por lo que remarca que los actores al no estar en nómina activa al momento de hacerse efectivos los pagos, no tendrían derecho a las diferencias en cuestión.

    Por su lado “Pan…” en líneas generales exhibe el mismo argumento en punto a desligarse de la condena solidaria que con fundamento del art. 30 L.C.T.

    se decide en grado., concluyendo por las razones que exhibe que a la fecha en que se extinguió la relación laboral de los actores con “Skanska…” no existía crédito laboral alguno en favor de los mismos. Destaca también que dicha empresa presentó mensualmente a su parte la declaración jurada acerca sobre cumplimiento de obligaciones laborales y seguros, tesitura que, en su entender la eximiría de la condena del caso.

    En mi opinión, no hay motivo para alterar lo ya resuelto en la instancia de grado (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, las especiosas disquisiciones y transcripciones normativas que realiza “Skanska…” respecto de la normativa aplicable no constituye una crítica idónea del fundamento del fallo que le resultó adverso y que, de todos modos, Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24181858#173879946#20170328083027184 Causa N°: 56202/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII tácitamente lo admite, cual lo es que el art. 1º de la resolución 1972/2012 dispone un incremento salarial “…a partir del 1º de julio de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013…”; circunstancia que, tal lo decidido en grado, resulta retroactivo a la fecha donde los accionantes efectivamente estaban prestando tareas, sin que desbarate esta conclusión la especiosa disquisición que la recurrente intenta validar en punto a la inclusión de los actores en la planilla activa de la empresa, en tanto, dicho articulado refiere a un plus y/o pago único extraordinario que difiere del incremento que estipula el artículo 1º referido (ver fs. 1.364, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    Consecuencia de lo expuesto, torna abstracta la queja que ensaya...

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