Sentencia de SALA I, 10 de Marzo de 2016, expediente CCF 014219/2002/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 14219/2002 – S.

  1. – BASTERO MIGUEL ANGEL C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO.

Juzgado n° 7 Secretaría n° 13 En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 500/502 declaró la improcedencia de la demanda, con costas a la parte actora. Para así resolver, el señor juez a quo hizo lugar a la excepción de prescripción presentada por la demandada. Al respecto, estimó que tratándose de un reclamo de derechos relacionados con los Programas de Propiedad Participada rige el plazo general del art. 4.023 del Código Civil. Agregó, que el hito a tener en cuenta para el inicio del cómputo es la fecha de desvinculación del dependiente, que en el caso se produjo el 27/9/91, por lo cual concluye que el plazo de diez años previsto legalmente estaba completamente cumplido al inicio de la acción el 30/12/02 (cfr. fs.31). Las costas fueron impuestas al actor vencido.

  2. Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs.506. La expresión de agravios corre a fs.511/515, contestado por el Estado Nacional-Ministerio de Economía. Asimismo, a fs.503 se presentó

    un recurso contra la regulación de honorarios.

    El recurrente cuestiona el rechazo de la acción argumentando que el señor juez a quo computó el plazo de prescripción de manera errónea. Sostiene, en ese sentido que la acción se encontraba expedita al producirse la venta de las acciones, fecha que concuerda con la del dictado del decreto nº 628/97 cuando el Estado dejó de ostentar la titularidad de esas acciones. Aduce, por otra parte, que se ha omitido analizar la interrupción de la prescripción sucedida con la ley 25.471 (B.O. 4/10/02) y el decreto 1.077/03. Sostiene, en síntesis, que el reconocimiento expreso del derecho en esa norma legal ha interrumpido cualquier lapso prescriptivo, tal como establece el art. 3.989 del Código Civil y que, por lo tanto, este reclamo ha sido efectuado antes de la expiración del plazo de prescripción previsto en el art. 4.023 del Código Civil. Por último, se agravia de la imposición de costas y de los honorarios regulados al ex letrado de la parte actora, a la representación letrada...

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