Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Agosto de 2023, expediente CAF 051339/2016/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

51339/2016 “BASTEIRO, W.D. C/ EN-M SEGURIDAD-PFA

S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.-AFB

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 04/04/23, el Sr. Juez de grado intimó a la parte demandada para que en el término de cinco (5) días, depositara en autos las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. .- Que, contra esa decisión, el 13/04/2023 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria lo contestó en fecha 02/05/2023.

  3. Que el día 08/05/2023 el Sr. magistrado de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone que, con fecha 17/03/2020 se aprueba la liquidación efectuada en autos en concepto de capital e intereses.

    Destaca que, más allá de la previsión presupuestaria realizada oportunamente, la parte actora no habría iniciado el trámite de cobro hasta la fecha. Refiere que, su servicio jurídico, una vez intimado por cédula, es el encargado del presupuesto, mientras que la Division Remuneraciones de la PFA es quien activa el trámite de cobro y asigna la planilla complementaria de la deuda de capital.

    En ese contexto, manifiesta que el plazo de pago de la deuda no corre desde la aprobación de la liquidación, sino desde el efectivo anoticiamiento al Organismo Liquidador por parte de la actora,

    algo que, según su parte, no ha ocurrido en autos.

    Agrega que, habida cuenta que su mandante ha cumplido con la reserva presupuestaria para el ejercicio financiero correspondiente,

    no es reticente al pago de dichas acreencias en favor de la parte actora,

    por el contrario, dichos autos se encuentran comprendidos dentro del cronograma de pagos que dicho organismo elabora.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Indica que, sin perjuicio de lo expuesto, su parte advierte su acogimiento respecto al uso de la opción de diferimiento de pago 2023,

    contemplada en el artículo 39 de la Ley 25.565.

    Cita jurisprudencia que avala su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20

    -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos,...

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