Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Junio de 2015, expediente CNT 048619/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 48619/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77286 AUTOS: “BASSINO LILIANA MARGARITA C/ ANA LUZ S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    553/560 se alzan las demandadas a tenor del memorial que obra a fs. 563/569, que mereciera réplica de la contraria en los términos de la presentación de fs.

    573/576 vta.

  2. El sentenciante de grado consideró que, a través de las pruebas rendidas en autos, surgieron elementos determinantes para demostrar la existencia de un grupo o conjunto económico entre las empresas demandadas (Ana Luz S.R.L., S.L.S.A. y Terrarosa S.R.L.), cuyo dueño visible era el Sr. J.C.C., y que la actora había prestado, sucesivamente, labores dependientes para todas ellas.

    De esa manera, consideró el magistrado que si bien las demandadas aludieron a una cesión del contrato de trabajo (conf. art. 229, L.C.T.), dicha tesitura no podía ser admitida porque la normativa exige la aceptación expresa y por escrito de la trabajadora pero que, en el presente caso, esa circunstancia no se produjo y que tampoco puede aceptarse que haya habido una supuesta “conformidad tácita” de la actora.

    Tal decisión motiva la queja de las demandadas, quienes vierten distintas consideraciones a fin de conmover las conclusiones del juez Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA de grado, y sostienen principalmente que no fue acreditado el uso común de personal ni maquinarias entre las empresas en cuestión, como requisito fundamental para la existencia de un grupo económico ni la existencia de fraude laboral.

    La actora explicó en el inicio que entre 1979 y 1989 se desempeñó para el codemandado J.C.C., en forma personal, y que a partir del 1/9/96 lo hizo para A.L.S.R.L., hasta que el 10/5/99 pasó

    a depender de S.L.S.A. y luego, desde el 14/1/02 hasta el egreso del 29/9/99, para Terrarosa S.R.L. y que estas empresas constituían un grupo económico cuyo eje conductor y dueño visible era el Sr. C. (v. fs. 10 vta./11).

    En sus respectivos respondes, las accionadas negaron todos los extremos invocados por la demandante y expresaron que no existía el referido conjunto económico.

    Entienden las apelantes que la existencia de tres compañías, cuyo titular resulta ser la misma persona física, no significa que hayan sido creadas para realizar un fraude a la ley y que cada una tenía su domicilio comercial, sus propias maquinarias y funcionaban de manera independiente, sin depender de la decisión de la otra empresa.

    De esa forma, consideran que el fraude laboral es un requisito esencial para que se configure la responsabilidad prevista por el art.

    31, L.C.T. y que, por el contrario, la actora siempre estuvo registrada y se respetó su antigüedad y el salario adquirido a través de los años.

    Afirman las recurrentes que no se encuentra cumplidos los requisitos exigidos por el art. 31, L.C.T. Sobre este aspecto, alegan que no se produjeron elementos de prueba que permitan inferir la existencia de un conjunto económico ni de conducción temeraria.

    Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Coincido en lo sustancial con la solución adoptada por el juez de primera instancia, sin que a mi entender los términos recursivos logren rebatir sus conclusiones.

    En efecto, el magistrado que me precede tuvo acreditado que desde el 1/9/96 la actora se desempeñó sucesivamente para las empresas demandadas; de las pruebas rendidas en la causa, principalmente de la informativa, instrumental y pericial, surge que las empresas demandadas formaban un grupo económico en los términos del art. 31, L.C.T. y que el desconocimiento de la real antigüedad de la actora en el empleo constituyó

    una maniobra fraudulenta (conf. art. 14, L.C.T.).

    En tales términos, considero que las argumentaciones de las apelantes resultan insuficientes, a mi juicio, para modificar lo resuelto pues no logran hacerse cargo de los fundamentos centrales de la resolución...

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