Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2018, expediente P 127532 RC

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo presentado por el defensor de confianza de J.S.B. contra la sentencia del Tribunal Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Mercedes que lo condenó a prisión perpetua por resultar autor responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo (fs. 137/160).

  2. Contra dicha resolución la Defensora Adjunta ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 169/194).

    En primer lugar alega la recurrente desnaturalización de la tarea revisora de la sentencia de condena.

    En este sentido señala que la agravia la sentencia atacada en cuanto realizó una errónea revisión del fallo condenatorio, al limitar su tarea garantizadora del doble conforme de la sentencia de condena a reeditar lo dicho por el tribunal de grado en el fallo de condena, sin un análisis propio y amplio de la totalidad de las constancias de la causa para responder los planteos de la defensa en punto al estado de emoción violenta en que fundamentó actuó B. en el hecho.

    Expresa que la defensa particular de B. efectuó un concreto planteo: la existencia en su asistido al momento de cometer el hecho de un estado de emoción violenta, a tenor del art. 81 inc. 1 del CP, que fue rechazada por el tribunal de grado mediante la argumentación de la calidad y procedimiento de los peritos psiquiatras intervinientes y de una valoración discrecional de la prueba pericial, sin expresar las razones por las cuales no fueron atendidas pruebas decisivas para tener acreditado la existencia de emoción violenta, como lo impone el segundo párrafo del art. 371 del CPP.

    Alega que la jurisdicción se ocupó de descartar la existencia de "emoción violenta" apoyándose en una cita del Dr. B., en una manifestación del Dr. Zazzali y en una jurisprudencia del TCP; frente a que los peritos fundamentalmente coincidieron en la existencia de un TMTI, confirmado por el SPECT, que da cuenta de un "disparador" que explicó el hecho emotivo, justificado por un estado conflictual de la pareja.

    Esgrime que la defensa denunció absurdo o arbitrariedad en la apreciación de la prueba pericial, decisivas para la solución del pleito; y peticionó en consecuencia, afirmando por último que en cualquier caso, eventualmente debió primar el principio de la duda a favor del imputado, optando por la peritación denominada "del grupo Pergamino" por sobre la mencionada como "del grupo Mercedes", luego de una verdadera confrontación objetiva.

    Sostiene que el a quo soslayó la circunstancia que de las constancias de este legajo surge que fue el propio tribunal de juicio el que incluyó en aquella materialidad ilícita descripta por el acuse que el sujeto masculino se hizo presente en la vivienda en que convivía con la víctima "con sus frenos inhibitorios enhiestos, solo algo obnubilado", circunstancia ésta que no fue aquella descripta al tiempo de ejercer su asistido su derecho de defensa material en la oportunidad normada por el art. 308 del CPP, ni fue relatada en la requisitoria de elevación a juicio, pese a que las pericias psiquiátricas se encontraban practicadas y formaban parte de las constancias que conformaron la investigación preparatoria del juicio oral.

    En segundo lugar alega sentencia arbitraria por apartamiento de las constancias de la causa en cuanto a la acreditación de la materialidad ilícita excluyendo la emoción violenta en el hecho y violación a las garantías del debido proceso y defensa en juicio e inobservancia del principio in dubio pro reo.

    Aduce que para el hipotético caso que VVEE considerara que la revisión efectuada por el a quo cumple con la manda de los arts. 8.2.h CADH y 14.5 del PIDCP, viene en subsidio a someter a su conocimiento la cuestión federal que surge de la sentencia intermedia, en cuanto mediante una valoración arbitraria de las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, rechazó los agravios de la defensa y convalidó la elección hecha por la jurisdicción de aquella prueba que más perjudicaba a su asistido, frente a las otras tres que llevaban, al menos, a la duda sobre si actuó en el caso en un estado de emoción violenta a raíz del TMTI que padeció al momento del hecho.

    Esgrime que con las mismas pruebas con que afirmaron el tribunal de juicio y el intermedio que no existió en su asistido emoción violenta excusable, pudo haber concluido lo contrario, ante la duda que arrojaban las pericias en la especialidad y el resultado del SPECT.

    Por último, denuncia que la sentencia atacada es arbitraria por apartamiento de las constancias de la causa en cuanto a excluir la atenuante del art. 80 último párrafo del CP y por la violación a los principios de máxima taxatividad interpretativa de la ley penal, del debido proceso y la defensa en juicio.

    En relación a ello denuncia la recurrente arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa para tener por acreditado que B. cometió con anterioridad al homicidio actos de violencia para decidir descartar el atenuante previsto en el art. 80 último párrafo in fine del CP; contrariando con ello el debido proceso y la defensa en juicio y el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa inherente al derecho penal constitucional.

    Arguye que la defensa alegó que en el Ministerio Público no acreditó en el caso, con la certeza necesaria para una sentencia de condena, la violencia anterior inobservando el art. 367 del CPP; que ningún testigo pudo dar cuenta de actos violentos de B. hacia Williams, de los que solo conocieron por dichos de la víctima y que la autopsia tampoco dio cuenta de la existencia de lesiones producto de agresiones anteriores, a más de los testigos que citó, dieron cuenta que B. no ejerció actos de violencia contra Williams, que los jueces no valoraron tomando solo aquellos que -de oídas- dijeron que la víctima, sin saber cuando, donde o como los habría ejercido, más allá de lo que algunos testigos dijeron, W. había comentado.

    Entiende que no están acreditados, como lo afirman la sentencia de condena y su convalidatoria intermedia en claro apartamiento de las constancias de causa, los actos de violencia previos que impidan aplicar las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el art. 80 in fine del CP.

    Sostiene, por otra parte, que no habiendo sido intimado su asistido en orden a lo normado por el art. 80 inc. 11 del CP sino por el inciso 1° de dicha norma, el a quo se desentendió de la desigualdad que llevó la reforma de la ley 26.791 al impedir con el agrego al último párrafo in fine del art. 80 del CP, la aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación sólo para el supuesto del inc. 1 y no para la figura del femicido (inc. 11 del art. 80 CP); y ello, importa claramente la violación al principio de igualdad, in dubio pro reo y de máxima taxatividad interpretativa de la ley penal.

  3. En mi opinión el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede ser acogido favorablemente en esta sede.

    1. El primero de los motivos de agravio no puede ser atendido, toda vez que la recurrente no consigue demostrar la efectiva desnaturalización de la tarea revisora que denuncia.

      Ello así pues considero, en contra de las afirmaciones de la esmerada recurrente, que surge de la lectura del fallo atacado que el tribunal intermedio revisó el pronunciamiento de origen y trató las cuestiones planteadas por la defensa, conforme los parámetros establecidos en los artículos 8.2.h CADH y 14.5 del PIDCP, y en esa faena analizó de manera lógica, razonada y sin oponer cortapisas formales los planteos de la defensa referidos a la concurrencia de los extremos que exige el tipo privilegiado del art. 81 inc. 1° ap. a) del CP.

      En efecto, puede apreciarse que el tribunal intermedio revisó expresamente los resuelto en la instancia de mérito sobre este aspecto, estimando razonable el valor asignado a una de las pericias -por su contenido y por las razones científicas que la sustentaban- para descartar la existencia en el ánimo del imputado de un estado emocional de la intesidad que el tipo exige.

      A ello agregó el tribunal revisor una expresa referencia sobre la inexistencia de un hecho generador externo u objetivo que tornare excusable un eventual estallido emocional, convalidando también en este aspecto la decisión de la instancia de origen.

      Dijo en concreto el tribunal revisor que "sólo fueron acreditadas causas fútiles, circunstancias sin envergadura para excusar un cuadro emotivo: pareja disuelta desde meses atrás, que compartía la vivienda por el acuerdo al que habían arribado, cada uno haciendo su vida, se iban de vacaciones separados y B. se llevaba a su hija, y la comunicación que le hace la víctima al incuso sobre su deseo de que se fuera a la casa de sus padres -sita en la vereda de enfrente- ocurrida el día anterior al hecho. Pero debo aquí reiterar que no habiéndose probado objetivamente la violenta emoción, es estéril cualquier intento de la defensa referido a la excusabilidad, y antes que ello, también es inaceptable su pretensión de tener a la emoción por acaecida a partir de las elucubraciones indiciarias que en el escrito recursivo se citan como valoraciones propias de pruebas distintamente tratadas por el Juzgador, tal como lo hace la defensa al pretender diversa conducencia a las pericias analizadas por el fallo (...) Cabe aquí señalar que la apreciación del contenido de las pericias evaluadas no tuvo como factor dirimente la ponderación de la experiencia de los profesionales que intervinieron a la que alude la defensa, sino más bien tuvo sustento en el contenido de las mismas y en las razones científicas expuestas en tal sentido, sin que entonces pueda ser conmovida la elección del a quo de una prueba sobre otra, más aún cuando, como sucede en el caso, se explicitan las razones por las que se otorga conducencia a dichos elementos probatorios, lo cual también conduce al rechazo de la queja vinculada con...

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