Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Marzo de 2023, expediente FBB 005548/2014/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5548/2014/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 9 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5548/2014/CA2, caratulado: “BASSA, J.F., c/

Anses, s/ Reajustes por movilidad”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para

resolver las apelación interpuesta contra la resolución dictada el 23 de septiembre del 2022; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió eximir del tributo que impone el impuesto a las

    ganancias a las acreencias adeudadas en autos, rechazar las impugnaciones efectuadas por el

    organismo demandado, aprobar el haber mensual reajustado al mes de marzo 2022 por la suma de

    $68.524,36 y aprobar en cuanto por derecho corresponda la liquidación de la parte actora por la

    suma de $1.074.836,63 en concepto de capital e intereses por diferencias de haberes por el periodo

    23/01/2012 al 31/03/2022, monto que incluye intereses calculados al 31/03/2022 conforme la tasa

    prevista en la sentencia.

    Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración

    demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de

    disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de

    aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.

  2. El 26 de septiembre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que

    la resolución: I) exime del tributo que impone el impuesto a las ganancias a las acreencias

    adeudadas en autos; II) omite efectuar un tratamiento concreto de las impugnaciones

    oportunamente planteadas contra la liquidación aprobada; III) aprueba una liquidación

    confeccionada con palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias materiales;

    y IV) impone las costas a su cargo.

    Particularmente, manifestó que la parte actora: a) erra en el vuelco de

    categorías históricas; b) omite efectuar la retención del tributo a las ganancias; y c) incluye en el

    haber mensual la bonificación por zona austral desde el 01/2016.

  3. Ahora bien, previo a ingresar en el tratamiento de los planteos efectuados

    por la administración corresponde en primer término destacar que no le asiste razón en punto a la

    falta de tratamiento de las impugnaciones oportunamente efectuadas. Ello en virtud de que el juez

    de grado en la resolución recurrida se expidió respecto a lo planteado en el escrito agregado al

    Lex100 con fecha 23/06/2022, obrante a fs. digitales 228/229.

  4. Ingresando primeramente en el tratamiento del planteo relativo al impuesto

    a las ganancias cabe referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019) establece, en

    su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: c) de las

    jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el

    trabajo personal…”.

    La CSJN ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…de acuerdo al

    principio de sujeción de los jueces a la ley, estos no deben sustituir al legislador para crear

    excepciones no admitidas por las normas ni efectuar una interpretación que equivalga a su

    prescindencia, en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad…” (Fallos: 329:

    4688, 334: 1882, entre otros).

    No habiendo sido planteada la inconstitucionalidad de la mencionada ley,

    carece de fundamento la eximición resuelta.

    En particular, la Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de las

    sumas resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #21003637#359644661#20230306102645013

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5548/2014/CA2 – S.I.–.S.. Previsional según las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses

    reconocidos en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.

    Teniendo en consideración lo antes dicho y toda vez que no se declaró en

    autos la inconstitucionalidad de la ley 20.628 cabe hacer lugar al agravio planteado.

    Por lo tanto, corresponde modificar la resolución recurrida, dejar sin efecto la

    eximición dispuesta y ordenar a la administración efectúe, en caso de corresponder, las retenciones

    impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.

  5. Por otra parte, respecto al agravio relativo al cómputo de la zona austral,

    deviene oportuno señalar que la CSJN en autos “Colombo, M.J., c/Anses y otro, s/Cobro de

    pesos” dejó en claro que la bonificación por zona austral es una compensación que se paga junto

    con la jubilación pero no puede ser calificada como un haber previsional. Como consecuencia de

    tal afirmación, aquella no puede verse afectada por las quitas o deducciones fijadas por la ley

    24.463 en materia de topes jubilatorios.

    Esto implica que, a fin de aplicar la limitación establecida en el inc. 3 del art.

    USO OFICIAL

    9 de la ley 24.463 sobre el haber reajustado, el valor del haber máximo previsional debe

    incrementarse en el porcentaje correspondiente a la bonificación por zona austral que corresponda

    para el período en cuestión, a fin de evitar que la bonificación se vea afectada por el tope.

    La administración refiere que el procedimiento antes descripto deviene

    aplicable a partir de enero de 2016, en virtud del Dictamen SSS 116/2015.

    Dicha afirmación no puede compartirse: tal proceder debe necesariamente

    replicarse durante todo el período reclamado con la finalidad de que la liquidación respete la

    doctrina del Máximo Tribunal.

  6. Sin perjuicio de lo antes dicho, a fin de resolver el agravio restante, y de

    conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y

    otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las

    FFAA y de Seg.”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR