Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 002854/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE Causa N°: 2854/2015 “BASILE

GABRIEL DOMINGO c/ TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA

S.A. s/DESPIDO” JUZGADO Nº 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 212/217), que acogió el reclamo inicial, se alza la demandada según su presentación de fs.

    218/227, con réplica del accionante a fs. 230.

    A su vez, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios,

    por considerarla reducida (fs. 228), mientras que la parte demandada la cuestiona por alta (ver fs. 227 punto 5).

    La juzgadora de anterior grado, consideró que el empleador no probó

    que el despido directo con causa se encontrase debidamente justificado: pérdida de confianza, por haber omitido 2 días consecutivos, entregar en el sector de sala de armas, la pistola reglamentaria provista por la compañía para la realización de sus tareas laborales habituales.

    Para decidir así, la Sra. Jueza de primera instancia aclaró que los hechos por los cuales la empleadora decidiera la finalización del contrato de trabajo, no se encuentran negados por el Sr. B..

    Sin embargo, entendió que “no se demostraron incumplimientos laborales previos y ello, sumado a que el actor remedio la situación, en tanto y en cuanto surge de los dichos del testigo Bravo (fs. 155) –propuesto por la demandada- que el actor tuvo que regresar del garaje de A. a Nazca a entregar el arma; sumado a los descargos efectuados por el trabajador y obrantes a fs. 48 y 49, pidiendo las disculpas del caso, se advierte claramente la falta de intención de generar un perjuicio a su empleadora, no afectando de ninguna manera, la buena fe y confianza que debe observar un buen trabajador”.

    Asimismo, destacó que del informe pericial caligráfico de fs. 185/204,

    surge que, la firma inserta al pie de las notas de sanciones –acompañadas por las demandada- de fecha 01/12/2011 y 28/02/2013, no pertenecen al actor.

    Por lo que hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts.

    232, 233 y 245 de la L.C.T. Como también a la multa del art. 2 de la ley 25.323, y al art. 80 de la L.C.T., por haberse cumplido los requisitos del decreto 146/01.

    Por último, la jueza de anterior instancia impuso las costas a cargo de la demandada vencida.

  2. La parte demandada apela, que se haya considerado que fue desproporcional la causal invocada de despido. Destaca que la conducta del actor,

    de los días 6 y 7 de junio del 2013, fue violatoria de los procedimientos operativos establecidos por la empresa, transgrediendo elementales normas de seguridad que pusieron en riesgo no solo bienes, sino que también podían comprometerla penal y civilmente frente a cualquier episodio que pudiera ocurrir con el arma fuera del horario o lugares de trabajo asignados al Sr. B..

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 20/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Así, concluye que “el actor en dos días consecutivos violó el procedimiento de devolución de armas de fuego, lo cual, pese a sus disculpas,

    constituyen graves incumplimientos que en forma autónoma o separada constituyen justa causa”.

    En segundo lugar, se queja por la multa del art. 2 de la ley 25.323,

    dado que el despido se encontraba justificado.

    Como tercer agravio, cuestiona la base de cálculo, al otorgarse carácter remunerativo a las rubros de “Comida” y “Viaticos”.

    Por último, se agravia por la multa del art. 80 LCT, dado que puso a disposición del accionante los certificados de trabajo.

  3. Al cabo de lo expuesto, observo que el 2° párrafo del art. 116 de la L.O. dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso”.

    Luego, justamente advierto que los precedentes agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora. Ello, con la indicación de las pruebas que la recurrente estime que le asiste, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios.

    En primer lugar, cabe precisar que el actor contaba con una antigüedad de casi 7 años (fecha de ingreso 08/09/2006 y egreso 14/06/2013), y llega firme ante esta alzada que la empleadora no acreditó sanciones previas (las notas de sanciones –acompañadas por las demandada- de fecha 01/12/2011 y 28/02/2013, no pertenecen el actor).

    En definitiva, comparto que si bien la conducta del actor de haberse olvidado de devolver el arma es reprochable, la empleadora, en uso de sus facultades disciplinarias, adoptó una decisión extrema, vulnerando las reglas postuladas por el art. 10 L.C.T. Ello, pues pudo haberle impuesto otro tipo de sanciones, sea llamado de atención, apercibimiento, suspensión, etc., teniendo en cuenta la falta de acreditación de antecedentes disiciplinarios.

    Máxime, cuando el Sr. B. admitió no haberse dado cuenta de no haber entregado el arma al finalizar el recorrido, pidiendo disculpas, y apenas lo notó, dio aviso al responsable (ver declaración obrante a fs. 155/156, del Sr. Bravo –encargado de la sala de armas-, quien reconoció que “el arma retornó al sector”).

    En consecuencia, propicio la confirmatoria del punto. Por lo tanto propongo confirmar las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

    Así, también propongo hacer lugar al progreso de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, ya que el actor intimó a la demandada para que abonara lo debido por su desvinculación, y ante el incumplimiento de aquella, se vio obligado a litigar para obtener la satisfacción de su crédito alimentario.

    Luego, con respecto al agravio por la condena de la multa del art. 80

    de la LCT, Transportadora De Caudales Juncadella S.A. no rebate que no haya entregado los certificados en el tiempo oportuno Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 20/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así, he sostenido que no puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “C., M.J. c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74).

    Por último, en relación al carácter salarial de las sumas “no remunerativas” establecidas por el convenio colectivo, no albergo dudas en torno a la naturaleza remunerativa de estos rubros.

    Al respecto, ya he dicho entre otros en autos “S.M.A. c/ Correo Oficial de la Republica Argentina S.A. S/ Diferencias de S.rios”, causa n° 4716/2015 sentencia del 27/10/2016, como también en “Vega Oscar Lorenzo C/ Valto Seguridad S.R.L. S/ Despido”, causa n° 17957/2016

    sentencia del 26/06/2019, ambas el registro de esta S. que:

    “Ahora bien, de conformidad con la doctrina fijada en el Fallo Plenario N.. 247, “AIELLO, AURELIO C/TRANSP. AUTOM. CHEVALLIER SA", del 28.8.85, "El art. 106 de la LCT (to) autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o USO OFICIAL

    alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas".

    Convoco el plenario como un criterio a tener en cuenta, más, dejo a salvo mi opinión, respecto de la norma que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios, artículo 303 del CPCCN. En efecto, considero que la misma es inconstitucional, al imponer vinculancias a los jueces contrarias al mandato constitucional, sólo obligados por la Constitución Nacional y las normas dictadas con arreglo a la misma.

    Por otra parte, toda vez que la ley 26853 en su artículo 12 dispone dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN, y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata, lo que viene a sumarse su carácter adjetivo de la misma, no existe más la contradicción...

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