Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 011507/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69229 SALA VI Expediente Nro.: CNT 11507/2013 (Juzg. N°52)

AUTOS: “BASILE CLAUDIO GUSTAVO C/ FUNDACION IBEROAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

160/164, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 165/168 y que mereciera réplica de la contraria a fs.170/177.

Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20554049#163778674#20161129132436873 El magistrado de origen, en el marco de una acción por despido, rechazó la pretensión indemnizatoria porque consideró que el actor no pudo acreditar que durante el año 2012 haya prestado tareas como docente en el establecimiento de la demandada. A tal fin, analizó las declaraciones testimoniales de Porini (ver fs.79), V. (ver fs.79) y B. (ver fs.84), ex compañeros de trabajo del actor, como también la pericial contable obrante en el causa. En ese marco, valorada la totalidad de la prueba producida en la causa a la luz de la regla de la sana crítica, concluyó que la relación laboral de autos quedó extinguida por voluntad concurrente de las partes en los términos el art. 241 in fine de la L.C.T., pues entre la fecha de la última prestación de servicios –diciembre de 2011- y la fecha en la que B. cursó la primer intimación -27.11.2012- transcurrió un lapso que permite tener por demás configurado en autos el supuesto contemplado por el art. 241 in fine de la LCT. En consecuencia, y no acreditada la existencia de un despido imputable a la responsabilidad patronal, desestimó los rubros indemnizatorios reclamados con sustento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT., al igual que el agravamiento sobre éstos (art. 2º, ley 25.323). Por ello, rechazó la demanda en lo principal (cfr., art 417 del Código Civil y Comercial de la Nación).

El actor se...

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