Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Mayo de 2016, expediente CNT 050307/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 107041 EXPEDIENTE NRO.: 50.307/12 (JUZG. N 45)

AUTOS: “BASE S.V.C.Y. Y GISELLE SOLDANO SH INTEGRADA POR JOSE, Y.Y.G. Y OTROS S/DESPIDO.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 352/355), dictada por la Dra. A. de H. que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan las partes en los términos de los recursos que lucen a fs. 355 I/362 y fs. 366/373 mereciendo réplicas a fs. 380/383 y 385/387.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Se agravia la demandada Y.S. porque la Sra.

    Juez a quo consideró que correspondía analizar el caso desde el despido indirecto resuelto el 07/07/2012.

    La magistrada de grado estimó que de las transcripciones efectuadas en la demanda, las piezas telegráficas acompañadas con el responde, la informativa aportada a fs. 233, fs. 245 y fs. 268 por el Correo Argentino y el reconocimiento resuelto a fs. 175 atendiendo a la situación procesal en la que quedó

    incursa la accionante (art. 86 LO), surge la autenticidad del intercambio epistolar que quedó agregado por las partes a fs. 98, 109, 111/112 y fs. 114 y a fs. 143/153 y la instrumental de fs. 99/108 y fs. 133/142.

    Aduce la quejosa que, por un lado, la Dra. A. de H. ponderó la carta documento del 26/6/12 remitida por su parte en la que intimó a la actora a retomar tareas ante cuatro ausencias injustificadas, por otro, admitió también la del 28/6/12 remitida por la demandante en la cual intimó a su empleadora por negativa de tareas y otros reclamos y, asimismo, otorgó validez a la del 03/07/12 en la que ésta última rechazó el reclamo actoral e intimó a que se presentara nuevamente a trabajar. Afirma que de la lectura del intercambio telegráfico, aceptado por la Sra. Juez, se acreditó que Base jamás respondió en orden a las ausencias injustificadas que se le reclamaban, no se Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19990041#152377327#20160510112214675 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II presentó a trabajar y dio comienzo a una situación ficticia. Esgrime que el pronunciamiento fue equivocado cuando analizó el despido indirecto del 7/7/12 porque: 1)

    había entendido que la actora no logró acreditar los demás extremos que integran su pretensión inicial (la negativa de trabajo invocada y que al ingreso laboró para los codemandados primero en el local nro. 2 de “La Facturera” que se encontraba en Av. La Plata 321 CABA hasta el mes de septiembre de 2010); 2) dijo que la orfandad probatoria que acompañó a la accionante mantenía sin sustento la existencia de una sociedad de hecho como la denunciada en el inicio y 3) rechazó en todas sus partes la acción contra J., J. y G.S.S., J.S. y G.S.. Por ello, infiere que no hay congruencia para tener por aceptado el despido indirecto y no existe razonabilidad entre los considerandos y la parte resolutiva. Invoca que no se trató el incumplimiento de la actora y sólo se basó en la primera pieza postal recibida. Añadió que la naturaleza del intercambio telegráfico no se resume en cuál llega primero sino en la que mantiene coherencia entre el reclamo y la réplica y aquel que profesa la perdurabilidad de la relación de empleo. Manifiesta que el silencio de la trabajadora selló su suerte dado que el abandono de trabajo estaba configurado porque no acreditó los extremos invocados en las piezas postales. Dice que también erró la sentenciante porque del reclamo no surge un ingreso laboral con su parte en el local comercial de Av. La Plata 778 CABA y estos datos de ubicación comercial fueron suficientemente acreditados con la pericial contable, con la prueba informativa a la AFIP de la que se desprende que ella inició su actividad principal en octubre de 2010 y que ese era el domicilio fiscal. Señala que esta prueba no fue valorada por la magistrada y aceptó un vínculo laboral con su parte en un período que la actora no denunció y no se encontraba ella ejerciendo el comercio. Cuestiona el pronunciamiento de grado porque estima que excede el marco del planteo introductorio, no se ajusta a las pruebas rendidas y adjudicó el vínculo a períodos no planteados por Base.

    Ahora bien, la actora en el escrito de inicio (fs.

    5/12) señaló que trabajó como cocinera y dependiente de mostrador para los demandados que conformaban una sociedad de hecho que explotaba dos locales comerciales con nombre de fantasía “La Facturera”. Aclaró que laboró en el local N 2 en Av. La Plata 321 CABA del 07/06/07 hasta septiembre de 2010, pasando a desempeñarse en el local N 1 en la misma calle pero con la numeración 778 desde octubre de 2010 hasta el distracto.

    J.S. contestó a fs. 46/52 negando la existencia de la sociedad, que ambos locales tuvieran algún vínculo y destacando que su presencia en los negocios era ocasional.

    G.S. a fs. 57 negó también todo vínculo con la demandante, reconociendo que explota el local de Av. La Plata 321 desde noviembre de 2006 que se dedica a la elaboración y venta directa de facturas.

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19990041#152377327#20160510112214675 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En cambio, Y.S. reconoció el contrato de trabajo que la unió con la actora (120 vta.) pero desde el 1/8/11, que se cumplió en el local Nº 1 del que ella es la única titular desde octubre de 2010. Aducen, tanto ella como G., que ambos locales tienen en común el mismo rubro de explotación, el nombre de fantasía y una relación de parentesco entre las mismas, pero de ninguna manera hay participación económica, ni jurídica entre ellas y que ambas son independientes y responsables únicas de cada establecimiento.

    En cuanto a la forma en que se extinguió el vínculo, la accionante dio cuenta de que el 28/6/12 intimó a la sociedad de hecho en el local N 1 por varios incumplimientos (negativa de tareas, debido registro de la fecha de ingreso y jornada, debido pago de la remuneración y horas extras). Esta misiva fue contestada por la que dijo ser su única empleadora rechazando sus reclamos e intimándola a justificar cuatro inasistencias y a retomar tareas. La demandante, el 3/7/12, al no ser reconocidos sus reclamos se consideró despedida. Esta misiva fue devuelta al destinatario y la actora la reiteró el 7/7/12 con el mismo resultado (“rechazada”). Luego, el 13/7/12, recibió cd en que la demandada Y.S. extinguió el vínculo por abandono de trabajo.

    Si bien la actora se encuentra incursa en la situación prevista por los arts. 82 y 86 L0 (ver fs. 175), la presunción dispuesta por ésta última norma admite prueba en contrario y logró ser desvirtuada por la prueba informativa obrante a fs. 228/233 que dio autenticidad a las piezas postales cursadas por la actora aclarando que la del 3/7/12 salió de distribución los días 4 y 5/7 siendo devuelta con la leyenda “cerrado con aviso” y la del 7/7 salió a distribución el 10/7/12 con la observación “rechazada”.

    Así las cosas, opino que el vínculo quedó extinguido de manera indirecta por la trabajadora toda vez que su comunicación rescisoria fue la primera en llegar a la esfera de conocimiento de la contraria y si no se recibió no fue por su culpa.

    En efecto, dado que ambas notificaciones llegaron al domicilio de trabajo, es responsabilidad de la destinataria tomar las diligencias necesarias, ante la noticia de aviso dejado por el Correo al encontrar cerrado dicho domicilio, para acceder a las piezas remitidas. Por otra parte, el rechazo de la segunda comunicación luce infundado y lleva a dotar a la diligencia notificatoria del Correo de validez.

    Al respecto, cabe señalarle a la apelante que el contrato de trabajo sólo se extingue una vez y en el caso ello ocurrió con las notificaciones remitidas por la dependiente. Por ende, fue acertado que en la sentencia se enfocara el análisis en las causales esgrimidas por quien extinguió el contrato y no a partir de la invocada por la recurrente, ya que su notificación rescisoria careció de virtualidad ante la denuncia contractual previamente notificada por la actora.

    Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19990041#152377327#20160510112214675 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Por ello, resultaba abstracto expedirse sobre las intimaciones anteriores que la empleadora había realizado a retomar tareas ya que fue la actora la que primero rompió el contrato.

  3. Se agravia también la demandada porque la Dra. A. de H. señaló que las presunciones derivadas del art. 86 LO a su favor se encontraban enervadas por su renuencia de exhibir al perito contador el libro del art. 52 LCT.

    Sobre esta base la judicante de grado admitió que la actora ingresó a laborar en la panadería que explotaba la demandada el 7/6/2007 con la remuneración denunciada y la correspondiente jornada completa cumplida y consideró

    injuriosa la respuesta brindada por la empleadora lo que legitimó la decisión rescisoria del 7/7/2012.

    Funda su agravio la recurrente en que el perito...

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