Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 088655/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 88655/2016 - BASCUR, L.L. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo en lo sustancial, recurren el accionante a fs. 105/107 y la aseguradora a mérito del escrito de fs. 109/120, que mereció la réplica de su contraria de fs. 122/124.

    Así también, la demandada apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y alega –además- que las regulaciones exceden el máximo previsto en el art. 1º

    de la ley 24432.

    Por su parte, a fs. 104 la representación letrada del actor objeta los propios por bajos.

  2. Por razones de método, trataré en primer término los cuestionamientos articulados por la aseguradora, relativos a la falta de acreditación del infortunio denunciado en autos y al grado de incapacidad que tuvo en cuenta el Sr. Juez de grado a fin de calcular el monto de condena.

    En cuanto a la primera de dichas cuestiones, lo sustancial en el caso es que el art. 6º del Decreto 717/96 dispone que en caso que la aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador y que -transcurridos diez días sin que haya cursado la notificación aludida- se entenderá que existió una aceptación de la pretensión.

    En el marco descripto, cabe destacar que la aseguradora admitió haber recibido la denuncia pertinente y, que si bien acompañó a las presentes actuaciones copias de las misivas que darían cuenta que Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29021608#245291143#20190925083052875 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX comunicó al trabajador y a su empleador que haría uso de la facultad de prorrogar el plazo a fin de pronunciarse con relación a la denuncia (fs. 42 y fs. 45) y que notificó al empleador del accionante su rechazo (fs.

    44), lo cierto es que dicha documentación fue desconocida expresamente por el actor (fs. 65/vta.), que la aseguradora no acreditó su autenticidad mediante la prueba informativa pertinente y que no demostró haber comunicado al trabajador el rechazo del siniestro motivo del reclamo.

    A mérito de lo expuesto, con sustento lo establecido en el aludido art. 6º del Decreto 717/96, entiendo que corresponde tener por acreditado el acaecimiento del infortunio denunciado.

  3. En cuanto a la acreditación del daño sufrido, el señor magistrado tuvo en cuenta que el perito médico interviniente informó que el actor presentaba una minusvalía del 11.2% de la t.o.

    En efecto, el galeno informó que el actor presentaba un 5% de incapacidad derivado de su patología en su columna lumbar y un 5% como consecuencia de sus padecimientos psicológicos, a los cuales correspondía adicionar la incidencia de los factores de ponderación que consideró aplicables, la dificultad intermedia que presenta para realizar sus tareas habituales y su edad -

    1.2%-

    Objeta la apelante el grado de incapacidad determinado por el galeno interviniente y sostiene que el sentenciante no tuvo en cuenta las impugnaciones formuladas en su oportunidad, sin brindar ningún tipo de argumento a fin de rebatir lo informado por el perito interviniente.

    A mayor abundamiento cabe recordar que el recurso ha de ser autosuficiente, sin que pueda considerarse que la mera remisión a las impugnaciones formuladas en su oportunidad alcance para tener por cumplidos los requisitos a los que alude el art. 116 de la L.O.

    En consecuencia, propongo confirmar lo decidido en la sentencia de grado también en este aspecto.

    Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29021608#245291143#20190925083052875 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  4. A continuación corresponde tratar los cuestionamientos articulados por ambas partes con relación al modo en que el Sr. Juez de grado ordenó se actualice el monto de condena.

    El sentenciante calculó el monto del resarcimiento correspondiente en base a la fórmula prevista en el art. 14 inc. 2.a. de la ley 24557, dejó

    constancia que dicho monto resultaba ser...

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