Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 053985/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 41750 SALA VI Expediente Nro.: CNT 53985/2015 (Juzg. N°29)

AUTOS: “BASCONCELLO, L.E. C/ GRUPO SALADINO S.R.L. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2017 VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 63/65, contra el pronunciamiento de fs. 61/62 mediante el cual la jueza “a quo”

desestimó el planteo de nulidad articulado a fs. 41/42.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la magistrada de grado, para así decidir, entendió que no se encuentran cumplimentados los requisitos que exigen los artículos 58 y 57 de la LO y que permitirían viabilizar el tratamiento de la cuestión de fondo. Así, afirma que no se cumplió con el principio de trascendencia que resulta esencial ya que el nulidicente no indicó, ni siquiera en forma genérica, “en qué términos hubiera contestado demanda, o qué defensas se habría visto privada de oponer, ni qué pruebas habría podido ofrecer Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27409985#164894925#20170901100129681 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI respecto del fondo de la cuestión” (sic) y subsidiariamente anota que, de tratarse la cuestión de fondo del planteo articulado, tampoco correría distinta suerte el incidente. Contra dicha decisión se alza el nulidicente por las razones que expone en su memorial recursivo.

  2. Que, a fin de dilucidar la cuestión controvertida, el Tribunal dispuso, como medida para mejor proveer, se libre oficio a la Inspección General de Justicia a fin de que informe el domicilio legal que la demandada GRUPO SALADINO SRL tenía registrado al 16.10.2015.

    A fs. 101/106 se encuentra glosada la contestación de oficio respectiva.

  3. Que, teniendo en cuenta el estado de las actuaciones, cabe destacar que, si bien es cierto que la notificación del traslado de la demanda debe ser practicada en el domicilio real del demandado, esa norma queda desplazada en el caso de las sociedades comerciales por el domicilio estatutario, pues en tal supuesto adquiere primacía el domicilio legal que define el art. 74 del Código Civil y Comercial, el cual unido a la naturaleza de la persona contra quien se acciona, a los arts. 152 y 153 del mismo ordenamiento jurídico citado, y a los Fecha de firma...

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