Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 3 de Abril de 2023, expediente CSS 080328/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 80328/2019

Autos: “B.U.M.I. c/ ANSES s/PENSIONES”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 80328/2019

Buenos Aires,

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunidas las integrantes de esta Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. A.C.C. DIJO:

I .Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda deducida.

Para así decidir la Magistrada de grado, ponderando la prueba producida,

concluyó que si bien resultaba evidente que la titular y el causante mantuvieron una relación, las pruebas que se invocan no resultan suficientes ni relevantes a los fines requeridos de crear certeza sobre la convivencia pública en aparente matrimonio entre la actora y el causante durante el período comprendido entre el 15-04-12 hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 15-04-17. Agregó que tampoco se logró clarificar la discordancia de domicilio existente entre la actora y el “de cujus”, no pudiendo inferirse del análisis de la causa que tuvieran una residencia en común por el lapso tiempo requerido por la ley.

  1. La recurrente cuestiona lo resuelto y sostiene que la noción de “aparente matrimonio” es un concepto que se utilizó para designar aquellas situaciones en las cuales los intervinientes vivían una situación que se “asemejaba” al matrimonio, pero que no lo era. Argumenta que cada vez más parejas deciden vivir cada uno en su casa y que es un tema recurrente que parejas -sobre todo divorciadas- no quieran volver a convivir con nadie. Refiere a su favor que los tiempos van cambiando y evolucionando;

    y como tal la independencia de cada persona se transforma en lo primordial, pero que ello no implica renunciar a las ventajas de tener un compañero sentimental. Refiere que ella es divorciada, próxima a los 60 años y que se desempeña como docente y sostiene que no resulta necesario compartir el espacio físico para compartir el espacio emocional. Alega acerca de la modificación a través del tiempo del concepto de “matrimonio”. Aclara que el Sr. R. tenía en su documento nacional de Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    identidad un domicilio diferente por cuestiones de estricto interés personal, alas que califica como inconducentes e improcedentes al no estar obligados por norma ni principio de derecho alguno. Refiere que desde la sanción del nuevo Código Civil, la cohabitación durante el matrimonio dejó de ser un deber jurídico. Menciona que la demandada no ha llevado a cabo la verificación ambiental correspondiente. Solicita que se revoque lo decidido y se proceda a otorgar el beneficio solicitado, con más sus intereses.

  2. Mediante las presentes actuaciones la actora dedujo demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se ordene a la demandada a concederle el beneficio de pensión que le fue denegado en sede administrativa mediante Resolución RGB-K 00427/18, dictada el 16/03/201, acto administrativo éste que desestimó tener por acreditada la convivencia publica en aparente matrimonio denunciada por la actora. Manifiesta en el escrito de inicio que da por reproducido los hechos relatados en el expediente administrativo nro. 024-27-16345575-2-528-1.

    Entiende que las pruebas aportadas son suficientes por tener por acreditada la convivencia, por lo que solicita se ordene otorgar el beneficio solicitado.

  3. A efectos de resolver la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada cabe señalar que el derecho a pensión obedece a la finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo del grupo familiar –matrimonio o unión de hecho- es indiferente a los efectos de su reconocimiento.

    De lo anteriormente expuesto puede concluirse que respecto de este beneficio rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros permanentes,

    dado el interés jurídico a proteger. Así, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de relación específica al momento de definir quién es acreedor de ese beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material –convivencia efectiva al momento de la muerte- y no simplemente formal –vínculo matrimonial- en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.

    Consecuentemente, a los efectos de verificar la procedencia del beneficio en trato, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de formalidades. Ello así, en atención a que la norma específica las equipara.

    Es importante recordar que el concubinato “…es la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges” (Cfr. G.A.B., “Régimen Jurídico del concubinato”, pág. 36), premisa ésta que no cabe Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    tener por modificada a raíz de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación que, para este tipo de relaciones, exige la “convivencia” (arg. art. 510).

    Su figura trasciende el solo hecho de cohabitar y se eleva a una categoría superior de la escala axiológica social; evidencia la aspiración coincidente de los protagonistas de encaminar una misma voluntad hacia un objetivo común, cual es el de fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida plena, lo que significa en su sentir subjetivo el asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando con tal comportamiento, en ocasiones entre sí y otras respecto de terceros, hechos o actos que por su condición, repercutirán en el plano social.

    En efecto, quien solicita el beneficio de pensión invocando la convivencia en común debe acreditar la notoriedad de la relación mantenida, su singularidad y la permanencia del vínculo, aspectos que caracterizan la unión intersexual monogámica no legitimada (conf. C.N.A.S.S., Sala II, octubre 24-990, “Vera, B.O.”).

    En el caso de la prestación contributiva de la seguridad social prevista en el art.

    53 de la ley 24.241, la reglamentación (Dec. 1290/94) ha fijado el modo en el que debe ser acreditada. A tal fin estableció que la convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos la norma citada, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. Agrega la norma que la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente. Finalmente señala que se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público.

    Atendiendo a que en el caso no ha sido cuestionado ante esta Alzada lo decidido por la Magistrada de grado en cuanto a que al no tener la pareja descendencia en común, el plazo a acreditar es el de cinco años anteriores al deceso conforme lo dispone el art. 53 de la ley 24.241, el período a considerar es el comprendido entre 14-

    04-12 al 15-04-17.

  4. En dicho orden de ideas no resulta ser un hecho debatido que la actora y el causante no tenían registrado ante la autoridad de aplicación un mismo domicilio. La actora mantuvo su domicilio en la calle V. 170 de D.T., Pcia. de Buenos Aires, mientras que el causante lo mantuvo en la calle Gelly y Obes 4740 de J.C.P., Pcia. de Buenos Aires.

    Ello pretende ser justificado por la demandante en la circunstancia de que por su situación familiar, la convivencia se desarrolló en ambos domicilios en forma concomitante: de lunes a viernes en el domicilio de la actora y los fines de semana en el del causante en el que vivía su madre. Esta particular circunstancia de alternancia del domicilio de la convivencia imponía extremar la producción de prueba de la relación Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    atendiendo a sus particularidades en la que cada integrante mantuvo su propio domicilio.

    Analizada la prueba producida cabe señalar que tanto la que surge de la información sumaria judicial producida ante el Juzgado de Paz de Tigre, como de la actuación notarial por la que la actora dejó asentada la convivencia, así como la de las personas propuestas para su ratificación (ambas producidas con posterioridad al deceso del causante) dan cuenta de manifestaciones realizadas por la propia interesada y de los testigos que fueron citados a declarar bajo ambas modalidades (información sumaria judicial y actuación ante Escribano Público). Por ende su naturaleza es de carácter testimonial más allá de la modalidad en la que formalizaron sus declaraciones.

    Respecto de la documental aportada, cabe destacar que se...

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