Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 027889/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 27889/2014 - BARUFFALDI, S.A. c/ CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO s/DESPIDO Buenos Aires, 23 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 956/962 y 964/969, que fueron replicados a fs. 970/979 y 975/977.

II – Por razones de orden metodológico trataré en primer término la queja que expone la actora, adelantando mi parecer contrario a la misma.

La cuestión principal que motiva su crítica se centra en los alcances otorgados al beneficio jubilatorio al que accedió y que llevó a la magistrada que me precede a considerar disuelto el vínculo por tal circunstancia, desestimando de tal modo la justificación del despido indirecto en que se colocó la demandante.

Sobre el particular, coincido con la Sra.

Juez a quo ya que la evaluación integral de las constancias de la causa bajo el tamiz de la sana crítica permite concluir de idéntico modo al expuesto en el fallo recurrido.

En efecto, ante todo cabe poner de resalto –

tal como se hizo en la sentencia de grado- que la demandante omitió toda referencia en el relato de la demanda acerca del inicio del trámite jubilatorio y el otorgamiento de dicho beneficio así como la fecha en la cual se le notificó el mismo y comenzó a percibir los haberes correspondientes, lo cual tornan tardías las defensas expuestas en tal sentido, incluso la pretensión de producción de prueba relacionada con ello (cf. arts. 65, L.O. y 277 del CPCCN).

Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20217445#242290609#20190823084233219 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Sentado lo expuesto, cabe entonces atender a la defensa que expuso la demandada al sostener que a la fecha en que la actora comenzó con sus reclamos cablegráficos –esto es el 19/11/2013- la misma ya había iniciado el trámite jubilatorio, dado que conforme la prueba informativa del ANSES glosada a fs. 222/235 surge demostrado tal afirmación.

La compulsa de esos documentos permite verificar que efectivamente la trabajadora había iniciado dicho trámite, lo cual rebate el argumento que ahora expone de que no le fue entregado certificado de trabajo alguno, ya que para ello resulta necesario dicho instrumento. Asimismo, se desprende del mencionado informe que en diciembre de 2013 le fue otorgado el beneficio con el reconocimiento de haberes previsionales desde el mes de agosto de dicho año.

Frente a ello, puede inferirse que la demandante al omitir tal denuncia en su demanda habría intentado evitar que no pudiera obtener la indemnización que derivaría de una ruptura del vínculo; especialmente porque desde su intimación cablegráfica primigenia hasta el otorgamiento del mencionado beneficio jubilatorio quedaban escasos días -si se atiende a que éste cabría considerarlo como concedido a partir del 1º...

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