Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Marzo de 2023, expediente FRO 019509/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 19509/2013, caratulado “BARUFALDI, FELIPE c/ ANSES

s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3

de noviembre de 2021, que hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSES

pagar el haber recalculado y diferencias retroactivas e impuso las costas por su orden.

Concedidos en modo libre los recursos interpuestos, se elevaron las actuaciones a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde las partes expresaron sus agravios.

Corrido el traslado correspondiente, solo fue contestado por la actora, por lo que se dispuso que pasen los autos al Acuerdo para resolver.

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravió y dijo que, si bien el J. se pronunció en relación a la Prestación Básica Universal (PBU) solo hizo referencia al fallo "Q." de la CSJN.

    Destacó que conforme la última jurisprudencia dominante en la materia, especialmente en lo dispuesto por los fallos “A.M.T.” (CSJN, 20/08/2015), “Q., C.A.(. 11/11/2014),

    P.J.

    (CFSS SALA 1 10/03/2009), “B.R.A.” (CFSS

    SALA III 28/04/2010), “T.J.M.d.S.” (CSJN 01/08/2013),

    se ordenó el reajuste de la PBU.

    Manifestó que aquella se determinaba en base a una fórmula legal de dos veces y media el AMPO (luego MOPRE) y que se incrementaba en un 1% por cada año que superara el mínimo establecido para acceder al beneficio jubilatorio.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Señaló, que a partir de la sanción de la ley 26.417, se dispuso que la PBU equivale a un monto fijo de $ 326 a los que se aplicaban la movilidad de la ley (SIPA).

    Planteó en este caso la incidencia negativa que tiene que se haya mantenido el valor fijo de la PBU desde 1997 a 2008.

    Expresó que corresponde actualizar esos montos de PBU

    que ha percibido por todo el período en que no tuvo movilidad alguna.

    Sostuvo que esa movilidad debe realizarse siguiendo el criterio del fallo “B., esto es actualizar el AMPO por el período 2002-

    2006 conforme el índice de salarios INDEC anualizado.

    Consideró que se postula este índice de actualización de la PBU por ser el fallo el más difundido para la movilidad de las prestaciones por los períodos enunciados, pero nada obsta a que se aplique el criterio de actualización conforme el ISBIC para actualizar el AMPO. Por ello, solicitó

    que se proceda a reajustar la PBU.

    Cuestionó lo resuelto por el a quo en cuanto a los intereses aplicables. Postuló la aplicación de la tasa activa sobre las sumas adeudadas para equilibrar la falta de percepción oportuna del capital y atenuar los efectos perjudiciales de la inflación con respecto a la capacidad adquisitiva.

    Asimismo, sostuvo que deben aplicarse intereses resarcitorios y punitorios a las sumas adeudadas, procediendo el cómputo de ellos desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros (art. 37 y 52 ley 11.683). Dijo que no surge de la normativa aplicable que deba suspenderse el curso de los intereses resarcitorios por la aplicación de los punitorios desde el inicio de la ejecución. Explicó, que así se aplica el interés del art. 37 de la ley 11.683

    conjuntamente con los punitorios que regula el art. 52 de la ley citada y no existe razón para su no aplicación en este reclamo (citó fallo Á.A. c/ ANSES s/Ejecución Previsional CFSS, Sala II, 08-07-2014).

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Criticó que se hayan impuesto las costas en el orden causado, no atendiendo al planteo de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.

    Se quejó de que el juez no resolvió respecto de la determinación de la movilidad en cuanto a la aplicación de los aumentos otorgados durante el año 2020 por el PEN por la delegación realizada en virtud del art. 55 de la ley 27.541, ya que solo hace mención a los aumentos generales de ley, sin tomar en cuenta que con el dictado de la ley 27.609,

    se estableció una nueva fórmula para determinar la movilidad de las prestaciones, la que como ya manifestara puso fin y demostró el carácter transitorio de la normativa de emergencia fijada por las delegaciones de la ley 27.541, considerando en consecuencia que por ley se ha terminado la incertidumbre respecto de la aplicación de la movilidad durante el año 2020,

    y carga el resultado disvalioso en el actor, toda vez que no habla de que recupere los aumentos que han sido suspendidos en su aplicación, como dice la norma atacada, sino que pone en cabeza del actor la asunción de los resultados de la emergencia, pagándola con la baja de sus haberes. Citó

    jurisprudencia.

  2. ) La ANSES se agravió del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, y solicitó la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución ANSES 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

    En relación al tratamiento de la Prestación Básica Universal y al precedente “Q.” dejó señalado –a los efectos que pudiere corresponder- que su aplicación se circunscribe a beneficios cuya fecha de adquisición del derecho fue en vigencia del art. 20 de la Ley 24.241 sin la Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR