Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 071823/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 71.823/2015

AUTOS: “B.J.P. C/ CLS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 61 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó en lo principal la demanda iniciada por el Sr. J.P.B. contra CLS S.A., EDESUR S.A.,

    H.L., M.L., M.A.S., y D.C..

    Para así decidir, dijo que “ninguna prueba produjo la parte actora a fin de demostrar la existencia de los hechos invocados en sustento de la decisión resolutoria del vínculo (pagos abonados sin registración y deficiente categoría)”. Por el contrario, hizo lugar al reclamo contra ambas demandadas (CLS S.A. en su carácter de empleadora y EDESUR S.A. con fundamento en el artículo 30 de la LCT) por los salarios adeudados de los meses de diciembre 2014 y enero 2015, días trabajados en febrero de 2015

    (mes del despido); SAC adeudado 2do semestre de 2014 y proporcional de 2015;

    vacaciones proporcionales y multa del art. 80 de la LCT; todo por un total de $80.291,51 (más intereses) (v. sentencia).

    Tal pronunciamiento es apelado por la parte actora (v. apelación y ampliación de agravios), por CLS S.A. (v. apelación) y por EDESUR S.A. (v. apelación) a tenor de los memoriales digitales a estudio; la queja del accionante mereció oportuna réplica de EDESUR S.A. (v. contestación de agravios).

    El accionante se queja por el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido, por la omisión de tratar el reclamo por guardias pasivas deficientemente liquidadas, por el rechazo de las horas extraordinarias no abonadas, por el rechazo de las multas de los artículos 132 bis de la LCT y de la ley 25.323 y por el modo en que fueron impuestas las costas (80% a su cargo). Finalmente, se queja por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales actuantes.

    La codemandada EDESUR S.A. se queja por la responsabilidad que le fue atribuida con base en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, por la cuantificación del monto de condena, por los intereses, por las costas y por los honorarios regulados.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Por su parte, CLS S.A. se queja por la condena a pagar la liquidación final, por la procedencia de la multa del artículo 80 de la LCT, por los intereses, por las costas y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.

  2. El actor se queja por el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido porque, según señala, la Sra. Jueza de grado omitió “valorar y expedirse respecto de innumerables injurias gravísimas que se configuraron y que obligaron justificadamente a que el actor denunciara el contrato de trabajo que lo unía a la codemandada CLS S.A., siendo la principal de ellas la sobradamente acreditada en autos e incluso reconocida por el propio a quo en su resolución, falta de pago al actor del aguinaldo correspondiente al segundo semestre del año 2014 así como también de 2 (DOS) remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre del año 2014 y enero del año 2015, ello a pesar que el Sr. B. intimó epistolarmente para que se regularizaran dichos pagos en múltiples ocasiones, encontrándose siempre con la negativa de los accionados a cancelarle esas sumas remuneratorias”.

    Memoro que el Sr. BAROLOMEO intimó a las/os demandadas/os el día 10.12.2014 para que (1) ingresasen los fondos retenidos con destino a los organismos de la seguridad social; (2) entregasen los recibos de haberes de toda la relación laboral; (3) abonasen horas extras y guardias pasivas; (4) efectivizaran los pagos a la Compañía de Seguros La Estrella S.A.; (5) registrasen correctamente la categoría laboral de acuerdo a las tareas desarrolladas como “administrativo F” del CCT 130/75 y la remuneración abonada parcialmente en forma clandestina; (6) pagasen las diferencias salariales por categoría; (7) entregasen los certificados de servicios y cese;

    (8) cesasen con la actitud hostigadora y amenazante; todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedido (v. CDs del 10.12.2014 glosadas a fs. 87/93). Eso no fue todo porque, el día 08.01.2015 y tras la negativa de EDESUR S.A. (v. CD de fecha 05.01.2015 de fs. 86), reiteró la intimación por el plazo de 48hs. para que, además de las exigencias anteriores, procediera a abonar el agüinaldo correspondiente al segundo semestre de 2014, también bajo apercibimiento de considerarse despedido (v. CD. del 08.01.2015 dirigidas a EDESUR S.A. y CLS S.A. obrantes a fs. 85/86). Luego, ante el supuesto silencio de las demandadas, el actor las volvió a intimar el día 12.01.2015

    para que, en el plazo de 48hs., le pagasen el salario correspondiente al mes de diciembre de 2015 (v. CD del 12.01.2015 de fs. 83 y 84). El día 20.01.2015, el actor volvió a intimar a ambas demandadas para que cumpliesen con todas sus pretensiones, entre las cuales se encontraba el pago del SAC del segundo semestre de 2014 y la cancelación del salario del mes de diciembre de 2014 (además de reiterar los incumplimientos enumerados anteriormente) (v. CDs. del 20.01.2015 obrantes a fs.

    77/82). Finalmente, ante el silencio que habrían guardado las demandadas y la Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    reticencia a satisfacer sus pretensiones, el Sr. B. se consideró despedido el día 09.02.2015 (v. CD obrantes a fs. 71/76).

    Asiste razón al accionante en su planteo inicial porque, si bien la Sra. Jueza de origen destacó la deuda salarial denunciada por el Sr. BARTOLOMEO como uno de los incumplimientos patronales que lo llevaron a considerarse despedido, luego se limitó a rechazar las indemnizaciones por no haber acreditado el deficiente registro del vínculo.

    En este marco, como bien señaló la Sra. Jueza de grado, la codemandada CLS

    S.A. no acreditó haber cancelado el SAC correspondiente al segundo semestre de 2014, ni tampoco el salario de diciembre de ese año, pese a haber sido intimada por el accionante en reiteradas oportunidades (v. CD del 08 y 12 de enero de 2015). Por el contrario, ante el reclamo del trabajador, la demandada se limitó a contestarle que el plazo para pagar el aguinaldo de 2014 finalizaba el cuarto día hábil del año 2015 (y no el 30 de diciembre como había afirmado en la intimación), sin hacer mención alguna al cumplimiento de aquella obligación, máxime cuando el telegrama enviado por la demandada fue sellado por el Correo el día 13.01.2015, es decir, ya vencido el plazo para cancelar el pago (v. CD 636252775 de fs. 255). Además, los recibos acompañados por la demandada a fs. 224/226 no contienen firma del trabajador,

    omitiéndose acreditar el pago por otro medio. En este último aspecto, señalo que la demandada no ofreció prueba informativa al Banco Ciudad (entidad que figura en los recibos de sueldo como aquella en la que se pagarían) y que, de la prueba librada al Banco Galicia a instancias del accionante, quien afirmó percibir los haberes a través de esa entidad financiera, tampoco surge su cancelación (v. informativa obrante en el sobre de fs. 511).

    En consecuencia, toda vez que CLS S.A. no cumplió con una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de la remuneración como contraprestación a los servicios prestados por el Sr. BARTOLOMEO (SAC correspondiente al segundo semestre de 2014 y salario del mes de diciembre de 2014), ello pese a las dos intimaciones efectuadas por el dependiente, el despido decidido por el accionante el día 09.02.2015 resultó justificado (art. 242 de la LCT).

    No escapa a mi conocimiento que en el telegrama resolutorio citado fueron esgrimidas otras razones como fundamento de la medida rupturista, como el deficiente registro de la relación de trabajo que, como fue dicho en primera instancia, no fueron acreditadas por el trabajador. Sin embargo, como lo ha puntualizado la jurisprudencia “cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir el pertinente reclamo indemnizatorio” (cfr. C.N.A.T., Sala VII,

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Sent. del 23-10-92, en autos “T., G.c.P.S., entre otros),

    extremo que encuentro aplicable en el caos.

    Sin perjuicio de lo anterior, agrego que, de la consulta realizada a través del sitio web de la AFIP, surge que la demandada tampoco depositaba los aportes retenidos con destino a la obra social, incumplimiento alegado por el trabajador para considerarse despedido, previas intimaciones desoídas por la patronal. Incorporo a continuación la información pertinente extraída del sitio web de la AFIP:

    Por todo lo dicho, propongo hacer lugar a la queja del accionante y adicionar al capital de condena las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), así como la multa del artículo 2° de la Ley 25.323 porque el trabajador intimó

    en forma fehaciente el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto (v.

    intercambio transcripto) y no se configuran los parámetros que marca el segundo párrafo de la norma para eximir a la demandada de su pago.

  3. La queja...

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