Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 002051/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

Expediente Nro.: 2.051/19 J.T. NRO. 55

AUTOS: “B.M.V. c/ ATENCIÓN AMBULATORIA

S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 15/7/2022, se alzan la parte actora,

la codemandada OSECAC, el codemandado D.C. y la codemandada Atención Ambulatoria SA.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que la decisión resolutoria no resultó ajustada a derecho y rechazó las indemnizaciones de ley reclamadas en el inicio. Asimismo, se queja porque, pese a que la codemandada OSECAC quedó incursa en la situación procesal de rebeldía prevista en el art. 71 LO, en base al criterio jurisprudencial que expuso la sentenciante consideró que las defensas expuestas por la codemandada Atención Ambulatoria SA alcanzaban a OSECAC.

A su vez, critica que se haya rechazado la indemnización establecida en el art. 80 LCT, así

como el modo en que fueron impuestas las costas.

El codemandado D.C. se queja por la forma en que fueron impuestas las costas y por la regulación de honorarios efectuada a favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarla elevada. La representación letrada de dicha parte, por su propio derecho, criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por entenderla baja.

La codemandada Atención Ambulatoria SA se agravia porque se la condenó a abonar los rubros salariales determinados en el fallo, porque el quantum remuneratorio que tuvo en cuenta la Sra. Juez de grado y por el modo en que fueron impuestas las costas.

Finalmente, la codemandada OSECAC se queja porque se la condenó de manera solidaria en los términos del art. 30 LCT.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer lugar la queja de la parte actora en torno a la conclusión de la judicante referida a que las defensas opuestas por Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    la codemandada Atención Ambulatoria SA (que contestó la acción) favorecían a OSECAC

    (que había quedado incursa en la situación procesal de rebeldía prevista en el art. 71 LO).

    Considero que no le asiste razón.

    En el sub examine la accionante reclamó a dos supuestas codeudoras solidarias el cumplimiento de las mismas obligaciones. Si bien la codemandada OSECAC se encuentra incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO, lo cierto es que la codemandada Atención Ambulatoria SA contestó oportunamente la demanda y negó expresamente los hechos invocados por la actora en el escrito inicial, de los que podrían surgir los supuestos pretendidos en el inicio –incluso respecto de OSECAC- y la correspondiente responsabilidad solidaria entre ambas demandadas. Desde esa perspectiva, no cabe duda de que cuando se reclama a varios presuntos codeudores solidarios el cumplimiento de las mismas obligaciones, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes pasivos favorecen a los restantes, a pesar de que alguno de éstos haya incurrido en estado de rebeldía (arg. art. 831 del Código Civil y Comercial; y SD 95.084

    del 29/06/07, in re “M.R.A. c/ R.B. Y CIA. S.R.L. y Otros”, del registro de esta Sala II en su anterior integración, cuyo criterio comparto). Desde esa perspectiva,

    magüer la presunción prevista en el art. 71 de la LO –que obviamente no puede entenderse operativa respecto a la codemandada Atención Ambulatoria SA-, correspondía a la accionante acreditar los extremos invocados en la demanda con relación ambas codemandadas, respecto de las situaciones invocadas en el inicio que habría mantenido con Atención Ambulatoria SA y, a través de ello, la responsabilidad solidaria que le incumbiría a la restante codemandada. Como se ha visto, la totalidad de los hechos en lo que se fundamenta la pretensión fueron objeto de concreta negativa por uno de los litisconsortes pasivos; y, como los hechos que darían origen a las distintas obligaciones que se entienden exigibles a las codemandadas en forma solidaria son los mismos, sería contrario a toda lógica tenerlos por existentes respecto a uno y no respecto al otro posible deudor de idéntica obligación.

    Sin perjuicio de la consideración general precedentemente expuesta, y a mayor abundamiento, resulta dable destacar que la presunción precedentemente mencionada no opera invariablemente sobre cualquier hecho o invocación porque, como bien lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia, sólo lo hace con relación a hechos verosímilmente aprehensibles a través de la razón, que se compadezcan con el normal suceder de las cosas (ver Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A.,

    2da Edición Editorial Astrea, 1999, T.II págs. 129/131, en especial nota 73). Por las razones hasta aquí expuestas, estimo que –en principio- corresponde rechazar el segmento recursivo en cuanto pretende que se consideren acreditados los hechos invocados en el inicio, a partir de la situación procesal en la que sólo incurrió OSECAC.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación II.- Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró no acreditado el ejercicio abusivo del ius variandi invocado y, en base a ello, consideró que no le asistió derecho a la actora a considerarse despedida.

    Considero que no le asiste razón. En efecto, debo señalar que las argumentaciones vertidas por la quejosa no logran enervar los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó el fallo de grado para considerar que no se encontraba demostrado un ejercicio abusivo del ius variandi. Señalo esto por cuanto la demandante no efectúa una crítica concreta y razonada respecto del puntilloso análisis realizado por la judicante, según el cual concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos fácticos invocados en la misiva resolutoria de fecha 27/4/2018. La apelante se limita a reiterar el relato de los hechos descriptos en la demanda y a explicar las implicancias que surgen de la normativa aplicable (cfr. art. 66 LCT), y lo cierto es que sus manifestaciones (como señalé) no logran conmover los argumentos esbozados en la sentencia recurrida, que llevaron a la judicante a tener por no demostrados los hechos invocados por la accionante.

    USO OFICIAL

    Por otra parte, señala la quejosa que en realidad existió una negativa “genérica” por parte de la codemandada Atención Ambulatoria SA, todo lo cual no resulta ser cierto pues, si se analiza el contenido de la misiva enviada por la mencionada demandada el 25/4/2018 y los términos del responde, se advierte que no sólo se negaron todos y cada uno de los hechos invocados en el inicio sino que, además, se expresó que se había intimado oportunamente a la trabajadora para que se reintegrase a trabajar pero que aquélla, sin explicación lógica, decidió romper el vínculo laboral, todo lo cual a su modo de ver vulneraba las prescripciones establecidas en los arts. 10 y 63 LCT. Asimismo, agregó

    que el 22/12/2017 la actora inició una licencia médica por el plazo de 30 días, la que luego se extendió por 30 días adicionales (hasta el 22/2/2018) y luego por 15 días más (hasta el 12/3/2018). Explicó que una vez obtenida la alta médica, la accionante gozó de la licencia anual ordinaria (entre el 15/3/2018 y el 2/4/2018) y que a continuación gozó de nueva licencia médica hasta el 20/4/2018. Explicó que el 23/4/2018, cuando la demandante debía presentarse a retomar tareas, le envió el telegrama transcripto en la demanda, relatando una serie de hechos insólitos e inexistentes y efectuando retención de tareas, todo lo cual fue rechazado mediante CD del 25/4/2018.

    Como se observa, no existió una “negativa genérica” por parte de la demandada antes mencionada como expresó la parte actora en el memorial recursivo,

    por lo que los argumentos -en este sentido- carecen de todo sustento.

    La parte actora señala, asimismo, que “Se acompañan al presente los cuatro audios sostenidos entre la trabajadora y sus superiores, que se encontraban almacenados en el dispositivo móvil de la actora, pero no de manera accesible. Atento la situación, se realizaron técnicas informáticas de búsqueda de archivos a los efectos de visibilizar nuevamente los audios, los cuales fueron recuperados al momento de hacer estos agravios”. Sin embargo, los argumentos sostenidos por la Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    demandante y que considera demostrados a través de dicho medio probatorio no pueden ser tenidos en cuenta en esta Alzada, pues la prueba en cuestión no fue agregada en la causa en el momento procesal oportuno.

    En efecto, las cuestiones tardíamente planteadas en esta instancia no fueron sometidas a consideración de la magistrada interviniente en la instancia de grado porque la recurrente, al iniciar su acción, limitó los hechos y el derecho de conformidad con lo expuesto a fs. 6/11, sin aducir la existencia de los audios que menciona y que ahora intenta que sean analizados en esta Alzada. En consecuencia, la valoración favorable a la recurrente de dicho medio de prueba implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituido el objeto del...

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