Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 9 de Febrero de 2018

Presidente81/18
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 035 T° XXI F° 228/237

ACUERDO: En la ciudad de R.ario, provincia de Santa Fe, a los 09 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en Acuerdo de los Señores Jueces del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de los Dres. G.E.D. (quien preside); G.S. y G.S. a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente CUIJ N° 21-07011462-0, seguido a BARTA, P.G., por apelación del fallo dictado en la causa procedente del Juzgado Correccional de la 4° Nominación, en la que el Dr. J.J.A. dispusiera condenar al Sr. B., P.G. a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento declaró en suspenso y a ocho años de inhabilitación especial para conducir toda clase de vehículos automotores, con más las costas casuídicas por su condición de autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo calificado e imponiéndole reglas de conducta (art. 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 84 párrafo, todos del Código Penal).

Que este pronunciamiento, obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara la defensa del imputado.

RESULTANDO: la Dra. D.C., defensora del imputado, se agravia que de que el juez a-quo no haya tratado el pedido defensista del cambio de calificación legal -de homicidio culposo a lesiones culposas- por considerar que no hay nexo causal entre el hecho enrostrado y la causa eficiente del deceso de la víctima, J.O.. La defensora procede a enumerar las pruebas sobre las que se basó la sentencia condenatoria, pero destaca que no se tuvo en cuenta el informe médico de fs. 9, que está incompleto, no figuran fracturas o heridas cortantes, sólo que sufrió un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento recuperada y traumatismo abdominal con posible lesión hepática, y dejan constancia que será intervenido quirúrgicamente y que la evolución y curación depende de la evolución postquirúrgica. A fs. 25 obra acta de levantamiento de cadáver, que indica en la parte "epicrisis" detalla que O. ingresó inestable por hemotórax derecho, laceración hepática, que el mismo evoluciona, y luego está inestable, febril y se descompensa. Se pregunta la defensora si el paciente estaba evolucionando, qué pasó con el estado febril y posterior fallecimiento. Por otro lado, recuerda la Dra. C. en la autopsia de fes. 38/39 se determina como causa de muerte de la víctima es una falla multiorgánica, lo que indica que O. falleció por las complicaciones médicas propias de la lex artis y no por el acto en sí. En fs. 38 vta. se consigna en el examen de tórax "libre de lesiones torácicas recientes" y que "pulmones congestivos y edematosos con signos de infección", lo que dio lugar al informe anátomo-patológico padecía neumonía purulenta.

Así concluye la defensora que el nexo causal entre el hecho enrostrado a B. y la muerte de O. no existe. O. falleció por causa multiorgánica producto de un shock séptico y no por las lesiones en sí. Por ende, estima la curial que no se le puede imputar a B. el homicidio cuando éste excede a su accionar. A. esta responsabilidad penal a B. por un hecho que no encuadra en su accionar es violatoria del debido proceso y derecho de defensa. Estima la Dra. C. que no se le puede imponer a B. una pena más grave por un delito que no cometió, más cuando no se halla acreditado el nexo causal con el hecho enrostrado. Solicita el cambio de calificación legal y se revoque la sentencia en ese sentido, estableciendo como figura la de lesiones culposas.

Menciona la Dra. C. que, en caso de prosperar este planteo, la imputación por lesiones culposas se encontraría prescripta. Ésto es porque el traslado para la defensa a fin de contestar la requisitoria de elevación a juicio fue en octubre de 2013 y la sentencia de primera instancia data de febrero de 2017, por lo que se halla cumplido entre dichos actos el plazo de tres años, que es el máximo de pena previsto para el caso. Cita jurisprudencia de la CSJSF. Aclara que su defendido no tiene antecedentes penales, por lo que solicita el sobreseimiento por prescripción de P.B..

Prosigue su presentación agraviándose de que el juez de primera instancia sostuviera que B. conducía a una velocidad inadecuada, basándose en los testimonios de C.M. y de M.G., pero descarta el testimonio del Sr. R. y la pericial técnica de fs. 188 y sigs. que dice que no cuentan con elementos objetivos que permitan aplicar los cálculos de rigor para determinar la velocidad del vehículo.

Agrega la Dra. C. que B., en su declaración indagatoria, dijo que circulaba a una velocidad de entre 55 y 60 km/h. Y el testigo M.R., a fs. 183 y sigs., dijo que "venían parejo" y que luego lo pasaron y que no venían rápido. Destaca que R. siempre fue delante del automóvil B., situación que sería imposible si su cliente hubiera circulado a una velocidad de 100 km/h como se pretende endilgar en la sentencia. Agrega la defensora que para llegar a una velocidad de 100 km/h se requieren como mínimo una distancia de 250 metros. Así, estima que no quedó demostrado ni probado que B. circulara a exceso de velocidad, máxime cuando los expertos no pudieron determinar el rango de velocidad del vehículo siniestrado. Dice la Dra. C. que hubo dos testimonios "calcados" (sic), en el que los testigos manifestaron que vieron el accidente y luego dicen que llegaron después de que el mismo ocurriera. Recuerda que estos deponentes no vieron el impacto pero sí describieron cómo estaban vestidas el conductor y el acompañante, aunque no pueden determinar el color de los vehículos que participaron, lo que le llama poderosamente la atención. Ambos testigos dijeron que no venía ningún otro vehículo cuando quedó acreditado que R. venía en automóvil con ellos

Cita el testimonio del Sr. L. a fs. 303, quien dijo que a las 3.30 hs. o 4 hs. estaba adentro del edificio, que no se acuerda si era una camioneta, vi cuando el vehículo mordió la parte del cantero y perdió el control. Dijo tener una visión perfecta que escuchó una frenada cuando quedó acreditado que no hay huellas de frenada. No sabe si era un auto o una camioneta pero sí que mordió el cantero, lo que no es determinado en la pericial. Por lo tanto considera que no hay datos objetivos que puedan establecer la velocidad a la que conducía B., por lo que no se puede determinar cuál fue la violación del deber de cuidado que efectuó el imputado.

Por todo ello, solicita se absuelva a su defendido en virtud del art. 5 CPP.

Contesta dichos agravios la Dra. C.H., F. de la causa, solicitando se mantenga la sentencia de primera instancia y rechazar los agravios expuestos pro la defensa.

Procede a relatar el hecho acontecido. En el momento del hecho, B. sufre traumatismo en el hombro derecho con fractura de clavícula izquierda, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento recuperada y traumatismo abdominal con posible lesión hepática por lo que es intervenido quirúrgicamente en el HECA. La defensa dice que no hay nexo de causalidad entre el choque y la muerte. La víctima murió 19 días después del accidente y hay clara relación de causalidad entre la disvaliosa conducta observada por B. y el ulterior resultado muerte de J.. Era previsible ante la presencia de asfalto resbaladizo por la llovizna del día y que tornaba dificultosa la conducción en la zona. Habla de una falta de atención de B. y el exceso de confianza con el que se...

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