Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 16 de Mayo de 2022, expediente FCB 002556/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “BARROTO, JOSÉ MARÍA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCOSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 16 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BARROTO, JOSÉ MARÍA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCOSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° 2556/2021/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 27 de abril de 2021 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso:

Denegar la medida cautelar solicitada por J.M.B. –DNI

6.644.916– por los motivos expuestos en los considerandos pertinentes.

2) H. saber a la parte actora que deberá dar estricto cumplimiento a lo prescripto por el art. 8 de la Ley 25.344, debiendo comunicar a la Procuración del Tesoro de la Nación la demanda y su respectiva documentación, quedando a cargo de los accionantes su materialización y diligenciamiento, previa conformación de dicho instrumento por este Tribunal. 3) H. saber al letrado actuante que deberá cumplimentar lo dispuesto en las Leyes Pciales.5805 y 6468 y sus modificatorias.

.

Fdo. C.A.O.–.J.F..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES.

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 27 de abril de 2021 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso:

    Fecha de firma: 16/05/2022 “Denegar la medida cautelar solicitada por J.M.B. –DNI

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “BARROTO, JOSÉ MARÍA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCOSTITUCIONALIDAD”

    6.644.916– por los motivos expuestos en los considerandos pertinentes.

    2) H. saber a la parte actora que deberá dar estricto cumplimiento a lo prescripto por el art. 8 de la Ley 25.344, debiendo comunicar a la Procuración del Tesoro de la Nación la demanda y su respectiva documentación, quedando a cargo de los accionantes su materialización y diligenciamiento, previa conformación de dicho instrumento por este Tribunal. 3) H. saber al letrado actuante que deberá cumplimentar lo dispuesto en las Leyes Pciales.5805 y 6468 y sus modificatorias.”.

    Fdo. C.A.O.–.J.F..

  2. Previo ingresar al estudio de los agravios deducidos por el apelante corresponde efectuar una breve reseña de la causa. Es así que con fecha 15/4/2021 se presentó el señor José

    María Barrotto con el objeto de iniciar formal acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las disposiciones de la de Ley N° 27.605 de creación del denominado “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” , y su normativa reglamentaria, Decreto N°

    42/2021 (B.O. 29/01/2021) y Resolución General N° 4930/2021 (B.O.

    08/02/2021). En esos términos, sostuvo que la normativa en crisis afectaba y vulneraba su derecho de propiedad receptado en el artículo 17

    de la Constitución Nacional, al implicar ello una absorción sustancial de la renta y de su patrimonio. Requirió inmediata y expedita tutela solicitando que, para evitar el serio y grave perjuicio que le causaría a su mandante la aplicación del tributo impugnado, se disponga el dictado de una medida cautelar prevista por el art. 230 del CPCCN, ordenando a la AFIP-DGI que, en tanto perdure Fecha de firma: 16/05/2022 la tramitación de la presente acción, se Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “BARROTO, JOSÉ MARÍA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

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    abstenga de aplicarle las disposiciones que surgen de la Ley N° 27.605 y sus normas complementarias, absteniéndose de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que a su criterio pueda resultar, trabar por sí y/o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito, iniciar inspecciones o verificaciones del cumplimiento de obligaciones tributarias referidas a este Tributo en discusión, iniciar acciones bajo el Régimen Penal Tributario (ley 27.430), y/o aplicar a la actora sanciones por administrativas, hasta tanto se resuelve definitivamente la presente acción. Solicitó imposición de costas a la contraria.

    En relación a la cautelar requerida en los términos de los artículos 230 y 232 del C.P.C.C.N., tendiente a suspender la aplicabilidad del gravamen establecido por la Ley 27.605 y sus normas reglamentarias y complementarias hasta tanto se resuelva la presente acción, remarcó que no se trataba de una petición diferente e independiente de la principal sino accesoria, ligada íntimamente a ésta (y sin la cual no tendría razón de ser), cuyo objetivo era asegurar la eficacia de la decisión a recaer en cuanto al fondo del asunto. Respecto al requisito de verosimilitud del derecho argumentó que se encontraba presente toda vez que de conformidad con el informe contable certificado por el contador público independiente acompañado, el mentado aporte absorbería la totalidad de sus ingresos por su trabajo personal durante el año 2020 como Director de Sociedades, y además significaría liquidar parte de su patrimonio (inmuebles, automotores, o acciones) para poder cumplir con el mismo, ameritando tal situación una tutela rápida y efectiva de sus derechos; y de no brindársele una tutela suficiente y precautoria a través de un proceso rápido y expedito, el prolongado Fecha de firma: 16/05/2022 tiempo que dure la tramitación del proceso podría aniquilar sus derechos Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “BARROTO, JOSÉ MARÍA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

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    constitucionales de acceso a la justicia y propiedad (arts. 17 y 18, CN.,

    entre otros). Respecto al peligro en la demora entendió que se encontraba dado por la circunstancia de que en la situación actual, se vería en la obligación de ingresar un tributo sobre rentas inexistentes, importándole un perjuicio patrimonial de Pesos Nueve millones ciento noventa y un mil cuatrocientos veintiocho con nueve centavos ($ 9.191.428,09), no pudiendo decirse que los daños que sufrirá por efecto del pago compulsivo al que se vería sometido podrán ser resarcidos con una eventual sentencia favorable.

    Agregó asimismo que no resultaba obstáculo a la procedencia de la medida cautelar solicitada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos o las leyes en general; ello en razón de que la improcedencia del tributo resultaba palmaria y patente en tanto violenta el principio de “no confiscatoriedad”

    tal como lo definió la CSJN en los numerosos precedentes. Asimismo de manera subsidiaria solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 195 in fine del CPCCN, y de las leyes N° 25.587 y N° 26.854 (de sus artículos3, 4,

    5, 9, 10, 13, 14 y 15).

    Así y una vez cumplimentado por la demandada el requerido informe del art. 4 de la Ley 26.854, el Juez de grado dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2020 rechazando la medida cautelar solicitada. Para así resolver, entendió que no se encontraban cumplimentados los requisitos de verosimilitud en el derecho y el de peligro en la demora requeridos para este tipo de precautorias .

    Asimismo, sostuvo que la ampliación de los requisitos para la procedencia de medidas cautelares en este tipo de procesos, donde debe primar el interés público involucrado por ser materias en que el mismo aparece altamente implicado, se aprecia una total identidad entre la pretensión de fondo y la medida Fecha de firma: 16/05/2022 cautelar, siendo improcedente emitir en Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “BARROTO, JOSÉ MARÍA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCOSTITUCIONALIDAD”

    la instancia larval del proceso pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de una ley emanada del Congreso de la Nación , sin prueba pericial sobre el perjuicio concreto que la normativa irroga al actor, lo que recién estará en condiciones de ponderarse cuando se emita pronunciamiento definitivo; lo contrario importaría un adelanto abstracto y genérico de la jurisdicción, vedado al Poder Judicial. Remarcó el criterio sostenido en distintos pronunciamientos sobre temáticas similares, en donde afirmó una estrictez al...

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