Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Febrero de 2019, expediente FMZ 002438/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 2438/2016/CA1, caratulados: “BARROSO EVANGELINA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 73, contra la resolución de fs. 70/72vta., cuya parte dispositiva se tiene por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 70/72 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 3 y VOCALÍA 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 24/02/2017 (ver fs. 70/72 vta.).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 73, la representante de ANSES.

2- La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 78/87 y en esa oportunidad sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “a-quo” ordenó

ajustar el haber inicial de la actora conforme al Índice señalado en la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en dicha norma.

Se agravia del índice aplicable para la determinación de haber inicial (ISBIC) y solicita la aplicación del índice RIPTE.

Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28011518#223059474#20190201122530770 En segundo lugar, se agravia de la adición del suplemento de sustitutividad, por cuanto entiende que el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial apartándose de la ley vigente.

Destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber de la actora, ya que no se ha demostrado en los presentes obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el haber inicial.

Por último, solicita la aplicación del precedente “Villanustre, R.F.”, por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta agravios a fs.

88/91 vta. solicitando el rechazo del recurso interpuesto con costas a la demandada con argumentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

4- Cumplidos los trámites procesales de rito, a fs. 92 pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-27-

05147258-1-007-1, surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión derivada del Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28011518#223059474#20190201122530770 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A fallecimiento de su cónyuge, el Sr. Máximo B.T., acaecido el 30/03/2011, fijándose como fecha en que adquiere el derecho el mismo día. A su vez, el causante había obtenido el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, el 11/08/2006 (v.

fs. 51 del expte.).

Posteriormente, solicita, con fecha 04/03/2015, el Reajuste de sus haberes y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCUK Nº 01452/15 de fecha 07/05/15, según surge del expediente administrativo Nº 024-27-05147258-1-357-1.

Frente a ello promovió demanda, obteniendo sentencia que hace lugar parcialmente a sus pretensiones.

7- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto al reajuste del haber inicial, la solución de primera instancia, ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó

    la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº

    140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

    Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR