Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 031345/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 31345/2018

AUTOS: BARROS, N.S. C/PARQUE DE LA COSTA S.A.

S/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la demanda incoada con sustento en las leyes 20744, 24013 y 25323.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente por las contendientes –cfr. presentaciones “Contesta agravios” y “Contesta agravios Parque de la Costa”-.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte demandada se queja de que el sentenciante haya desestimado la defensa de la accionada con sustento en la ley 25.165. Aduce que se omitieron considerar las impugnaciones testimoniales deducidas contra los dichos de Salega; y que no se ha ponderado la declaración de G..

    El planteo no cumple con los requisitos impuestos por el art. 116 de la L.O., en tanto se desentiende de los argumentos brindados por el sentenciante en torno a la índole de las labores cumplidas por la trabajadora -tareas rutinarias, “típicas y corrientes de la empresa”-durante los períodos en que se encontraba vigente el contrato de pasantía celebrado entre las partes; y a la importancia de que se verifique la prestación del “servicio educativo”. Tampoco aborda lo expuesto por el sentenciante sobre el aludido testigo Fecha de firma: 30/11/2023 G., o lo que emerge Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    de las demás declaraciones rendidas en la causa. En suma, la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    queja no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que se pretende atacar,

    lo que define la suerte de la cuestión.

    De soslayar la insuficiencia formal, la queja no podría correr mejor suerte.

    Conforme enuncia la ley 25.165 - vigente al momento de los hechos-, se entiende como pasantía a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijen en convenios bilaterales estipulados en la presente ley.

    En el caso, no surge demostrado que la demandada cumpliese con los recaudos que establece la ley 25.165, en particular, que las tareas asignadas estuvieran relacionadas con la formación y especialización académica. Aquél que pretende hacer valer esta modalidad contractual no debe únicamente acreditar haber cumplido con los requisitos formales establecidos en la ley, sino demostrar acabadamente que el vínculo que lo unió con la estudiante tuvo una naturaleza jurídica diferente de la laboral, y que la pasante cumplió, en verdad, una "práctica supervisada relacionada con su formación", desarrollada "bajo la organización y control de la unidad educativa (…) a la que (…) pertenece (ver arg. E..

    C.N.A.T., Sala II, en sent. 26/6/2.017 en autos: “M., J. c/ Honeywell S.A. s/

    despido”; asimismo, ver arg. E.. C.N.A.T., Sala III, en sent. del 22/11/2.011, autos:

    H., V.J. c/ Parque de la Costa S.A. s/ despido

    ).

    Desde tal perspectiva, la inserción de un pasante en el ámbito de una empresa, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir que, por parte de la empresa hay carencia de finalidad económica. Pero si el pasante efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que lo ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación,

    todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado y se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo (S.D. del 29/3/2022 en autos “A., E.M. c/

    Laboratorio Pablo Cassara SRL s/ despido” del registro de esta Sala y S.D. N° 102.349 del 23/10/2013 in re “Costa, M. c/ Exelsum S.R.L. s/ diferencias de salarios”, Sala II en su anterior integración).

    En suma, en supuestos como el de autos, es requisito ineludible para considerar que se trató efectivamente de una pasantía, la acreditación de la existencia de la finalidad formativa del vínculo en cuestión, aspecto que la recurrente no acreditó de modo fehaciente. El cumplimiento de las disposiciones de los contratos adunados por la patronal sobre “El entrenamiento”, “el programa formativo “y la presencia de “técnicos,

    Fecha de firma: 30/11/2023

    profesionales, personal Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    de dirección… que instruyan al pasante durante su entrenamiento”

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    –cfr. cláusulas 2 y 5, en fs. 25/27 de la documental acompañada por la parte demandada-

    no fue avalado por los testimonios rendidos en la causa, provenientes de los ex compañeros del actor, Sres. S., Q., S. y A..

    Aclaro que los dichos del aludido Sr. G., –único deponente que declaró a instancias de la patronal, y jerárquico de la empresa al tiempo de prestar su testimonio-

    resulta harto insuficiente para validar la postura de la empresa. Sobre el punto, el testigo manifestó que “a las pasantes se los capacitaba cuando entraban personal nuevo a la empresa y ahora hacen lo mismo, se capacita en áreas infantiles que son las más sencillas de operar…”, sin brindar mayores especificaciones, ni explicitar cómo tomó conocimiento de tales extremos. Ni siquiera refirió quienes eran los pasantes que se desempeñaban en la empresa.

    En definitiva, por lo hasta aquí expuesto, propongo desestimar la queja vertida por la demandada y confirmar lo resuelto en grado en cuanto a este aspecto se refiere, lo que torna abstracto el tratamiento del agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación del art. 2 de la ley 25323.

  3. Ambas contendientes se agravian de la categoría profesional establecida en grado (de “controles”, cfr. CCT 296/75). La parte actora sostiene que, desde el 2012, sus tareas eran las de “encargada”, y, por tanto, se correspondían con la categoría “Inspectores”.

    Señala que, al fundamentar la decisión, el judicante se basó en los dichos del Sr. S.,

    que dieron cuenta de las condiciones de trabajo durante el período comprendido entre 2005

    y 2007; con prescindencia de lo manifestado por S., Q. y A..

    A su turno, la accionada aduce que la actora se encontraba correctamente registrada –como “asistente”- y que en las declaraciones testimoniales se mencionaron tareas que ninguna relación tienen con la categoría laboral “Controles”, por cuanto “el “Controlador”,

    controla la entrada al Parque de diversiones y las boleterías y realiza la vigilancia en general, pero NO controla el juego aquel que lo opera”. Agrega que la remuneración percibida por la actora era mayor a la que le correspondía a la categoría laboral “Control”

    o “I., por lo que no se le adeudan diferencias salariales.

    En primer término, puntualizo que la trabajadora dijo inicialmente que desde el 2012 y hasta el fin del vínculo (14/9/17) se desempeñó como encargada de uno de los sectores de juegos del parque llamado “De Luján” y que, salvo mejor criterio, correspondía que se la encuadre en la categoría profesional de “Inspectores”, contenida en el CCT

    296/75. Puntualizó que era “excluida ilegítimamente” de la norma convencional (fs. 6

    vta.).

    En su defensa, la accionada se limitó a manifestar que la reclamante trabaja como “asistente”, que nunca tuvo personal a cargo, y que, “sus tareas de ninguna manera podían encontrarse dentro de la categoría profesional de inspectores, motivo por el cual su posición no se encuentra comprendida dentro del CCT 296/75” (fs. 8/9 de la contestación de demanda).

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Según establece el art. 5º inc. b) del CCT 296/75, se encuentran comprendidos dentro de la categoría “Controles”, “todos aquellos trabajadores que controlen la entrada del público en el lugar donde se desempeñan”. El precepto refiere, a continuación, que “los boleteros y controles deberán cumplir alternativamente dichas tareas cuando las necesidades del trabajador así lo requieren”. Luego, el inc. d) define a los “Inspectores”

    como quienes desempeñen sus funciones “indistintamente de acuerdo a las órdenes que al efecto se le imparten, en las puertas de acceso y boleterías en general, controlará el normal funcionamiento de las atracciones y espectáculos, como asimismo todo lo concerniente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR