Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Junio de 2022, expediente FMZ 028301/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 28301/2016/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “B”, de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C.,

D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 28301/2016/CA1, caratulados:

B.M.L. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios

venidos del Juzgado Federal Nº

4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 07/03/2022 y 09/03/2022, contra la resolución de fecha 02/03/2022, por la que se resuelve:

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 02/03/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 5º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de Dios, D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. ) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 02/03/2022.

    Que contra la sentencia, interpuso recurso de apelación en fecha 07/03/2022 la actora y seguidamente en fecha 09/03/2022 el representante de la parte demandada.

  2. ) Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 29/03/2022, en la expresión de agravios, la representante de la parte actora se agravia del único punto en la sentencia que impuso las costas en el orden causado, solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24463, y se impongan las costas a la parte demandada vencida. Hace reserva del caso federal.

  3. ) Que en fecha 06/04/2022 ANSES expresó agravios. En primer lugar se agravia por cuanto, el juez de primera instancia ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación provincial como así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la Nación. Expresa que,

    conforme las constancias de autos, el causante obtuvo su beneficio al amparo de la ley provincial, por lo tanto su haber inicial fue calculado conforme a sus disposiciones y se le abonó la movilidad dispuesta por la ley de otorgamiento, hasta la derogación la misma y posterior transferencia del sistema previsional provincial a la nación.

    Posteriormente la ley de otorgamiento fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Provincia; por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho adquirido del actor.

    Aclara que, en virtud de los términos del Convenio de Transferencia,

    los actores fueron transferidos, como beneficiarios, al orden nacional, quedando sujeto a las prescripciones de las Leyes 24.241 y 24.463.

    Explica que la transmisión del Sistema de Previsión Social importó

    una verdadera delegación por parte de la provincia de Mendoza en favor del Estado Nacional de la facultad de legislar en materia previsional. Ello también acarreó un cambio de la normativa vigente a partir del 1º de Enero de 1996, siendo de aplicación las leyes nacionales 24.241, 24.463 y sus modificatorias (ver cláusula 1º del Convenio).

    Por otra parte, manifiesta que, ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de las leyes de otorgamiento.

    Invoca el fallo “Arrúes, A.D.S.c.s.ón declarativa-medida cautelar”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Trae a colación la cláusula 16 del convenio mentado, destacando que el pago de la asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de Mendoza, por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de octubre de 2007, y que ello no implica reconocimiento alguno por parte del Estado Nacional ni de ANSES respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con anterioridad a la fecha del traspaso. Refiere que en la cláusula decimosexta se ha pactado expresamente la responsabilidad que asume la provincia en estos casos, pero nos dice que “Sin embargo, la Sentenciante afirma que ella `no es de aplicación al caso de autos´????”

    Remarca que no es ANSeS quien debe asumir el pago de las diferencias que pudieran surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo,

    conforme fue acordado entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza Finalmente, entiende que los precedentes de la C.S.J.N. “MASSANI

    DE SESE”, “GEMELLI” y “SIRI”, resultan inaplicable al caso de autos en tanto todos ellos se refieren a regímenes especiales, es decir que la plataforma fáctica y jurídica que les sirvió de base difiere sustancialmente de los antecedentes que se verifican en el presente litigio.

    Por último se pronuncia en cuanto a la imposición de costas, expresa que en el caso de autos si se impusieran las costas al Organismo se pondrían en crisis no sólo los fondos que administra mi mandante, sino todo el sistema que el legislador diseñara para la actuación judicial de la ANSES. Por lo que solicita se revoque la sentencia materia del presente recurso, imponiendo las costas del proceso en el orden causado, por aplicación del artículo 21 de la ley 24.463.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 28301/2016/CA1

  4. ) Corrido los traslados de rigor, atento que el actor contesta en fecha 19/04/2022 y ANSES no contesta. En fecha 28/04/2022 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

  5. ) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y de las constancias de autos, surge de la sentencia que la actora es beneficiaria de jubilación acordada al amparo de la ley provincial Nº 3794 desde fecha 01 de marzo 1995.

    Que conforme lo informa la Oficina Técnica...

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