Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Octubre de 2019, expediente CNT 013958/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 13958/2019 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48178 CAUSA Nº 13.958/2019 - SALA VII – JUZGADO Nº 4 Autos: “BARRO, G.N.c.M.G.Y.B.A.S. s/ EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES”

Buenos Aires, 1 de octubre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el actor a fs.10/yvta. contra la resolución de fs.9.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la Sra. Juez de primera instancia -sin desconocer lo normado en el art. 26 de la ley 24.635 respecto de la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en caso de incumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECLO-, consideró que prevalecía lo dispuesto en el art. 24 de la ley Nº 18.345 y, como en el caso no se denunció como configurada ninguna de las circunstancias que habilitarían nuestra aptitud jurisdiccional, se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones y esto fue apelado.

II) Que atento la índole de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, le fueron remitidas las actuaciones, por lo que emitió dictamen el Sr.

Fiscal General Interino, cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.

III) Que el art.26 de la ley 24.635 atribuye la competencia a esta Justicia Nacional del Trabajo, aún con prescindencia del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 24 de la L.O. y en el sub lite se configura el supuesto de hecho contemplado en la norma transcripta.

Que el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita la judicante es una solución excepcional que no puede extenderse al presente caso, pues en esa singular contienda el accionante había consentido la incompetencia resuelta por el magistrado nacional, lo que no ocurrió en el presente caso.

Que, en definitiva, corresponde revocar lo resuelto a fs.9 y declarar la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las presentes actuaciones.

IV) Que cabe también imponer las costas de alzada...

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