Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 000417/2016/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
417/2016
BARRIOS, R.E. c/ ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERIA NACIONAL
s/DAÑOS VARIOS
Resistencia, 06 de septiembre de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados “BARRIOS, R.E. CONTRA
ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERÍA
NACIONAL SOBRE DAÑOS VARIOS” Expte. N° FRE 417/2016/CA1, procedentes del
Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que el Sr. Juez a quo en fecha 08/12/2021 hizo lugar a la demanda
promovida por el actor y ordenó a Gendarmería Nacional que le otorgue los beneficios
establecidos por la ley 26.578, en el término de 30 días desde que la sentencia quede firme.
Dispuso ajustar su haber de retiro con retroactividad a enero 2010, con más los intereses
correspondientes, que fijó a tasa pasiva promedio mensual elaborada por el Banco Central
de la República Argentina hasta su efectivo pago por los períodos no prescriptos. Impuso
costas a la demandada y pospuso la regulación de honorarios para la oportunidad que así lo
requiera.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada interpuso
recurso de apelación (15/12/2021), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo
(16/12/2021).
Radicadas las presentes en esta Alzada (15/02/2022), se pusieron los
autos a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N., en fecha 21/02/20 la demandada expresa
agravios (21/02/2022) que pueden sintetizarse en los siguientes:
La ley 26.758 fue sancionada el 02/12/2009 y expresamente establece en su art. 4°
que los beneficiarios no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto. Por
lo cual –afirma los beneficios que ella otorga no pueden aplicarse de forma retroactiva, por
lo tanto, al tratarse de un hecho producido con anterioridad a la ley queda totalmente
excluido de su aplicación.
El actor no cumple con el requisito que establece la ley para obtener el beneficio,
porque el hecho que produjo su baja no fue consecuencia directa o inmediata del ejercicio
de funciones policiales. Destaca que los accidentes y enfermedades sufridas deben haberse
producido en y por actos de servicio. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en apoyo de
su postura.
El sentenciante realiza una interpretación errónea, ya que el accidente por el cual
se solicita la extensión del beneficio no se encuentra inserto en la función policial de
gendarme.
Hace Reserva del Caso Federal. Finaliza con P. de estilo.
El recurso fue contestado por la contraria, con argumentos a los que
remito en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
-
En fecha 02/03/2022 se llamó Autos para Sentencia, quedando la
causa en estado de decidir.
En tal tarea, en primer término y por razones de orden expositivo cabe
destacar que el actor se desempeñó en el año 1989 en el ataque a La Tablada.
Que el día 25/07/89 al destrabar la driza del mástil de la Bandera
Nacional (por orden recibida del jefe de guardia Sargento 1 Reinuaba), el actor y dos
agentes trasladan una escalera mecánica que toma contacto con un cable de alta tensión
(33.000 voltios) produciendo en uno de ellos el fallecimiento y en los demás (incluido el
actor) lesiones graves.
Que como consecuencia de ello fue pasado a retiro, calificándose
como ITS (inútil para todo servicio), con una incapacidad laborativa del 76,34%, hechos
que no fueron controvertidos por la contraria.
Ahora bien, en relación al marco normativo que circunda las
presentes, procede señalar que la ley 16.443 (sancionada el 25/01/1962), establece en su
artículo 1º “Se reconocerá al personal de las fuerzas de seguridad de la Nación –Policía
Federal, Prefectura Nacional Marítima, Institutos Penales, Policía del Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex
Policía de los territorios nacionales, ex Prefectura General Marítima, ex Cuerpo de Guardia
cárceles y de todo otro organismo de seguridad que revista carácter análogo, incapacitado
en acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya
acogido al retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de
servicio cuyos derechohabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella”.
Posteriormente la ley 20.774 (sancionada el 26 de septiembre de
1974) dispuso: “Artículo 1° Promuévese a dos grados jerárquicos más, en situación de
retiro, al personal de las fuerzas de seguridad de la Nación Policía Federal, ex Policía de la
Capital, Servicio Penitenciario Federal, ex Cuerpo de Guardiacárceles, Policía del
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y ex Policía
de los Territorios Nacionales incapacitado en forma permanente, total o parcialmente, en y
por acto de servicio, en el caso que deba acogerse o se haya acogido a los beneficios de la
ley 16.443, sin otra exigencia y con los derechos que ella determina”.
Posteriormente, la ley 26.578, sancionada el 2 de septiembre de 2009,
en su art. 1° establece: “Extiéndense los beneficios otorgados por las Leyes 16.443 y
20.774 al personal de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria.” Y en su art. 2°: “Al personal de la Policía Federal
Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad
Aeroportuaria, beneficiario de las previsiones contenidas por las Leyes 16.443 y 20.774,
incapacitado total o parcialmente, se le actualizaran sexenalemente sus haberes
equiparándolos a los del grado inmediato superior, hasta alcanzar la percepción de una
remuneración equivalente a la correspondiente al máximo grado de cada categoría de
personal o escalafón, según corresponda.”.
Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios y en relación a
lo alegado respecto de la irretroactividad de la ley, cabe destacar que el art. 4° de dicho
ordenamiento reza “Los haberes de los beneficiarios comprendidos en la presente ley se
reajustarán de acuerdo con los términos señalados precedentemente, y comenzarán a regir
desde el primer día del mes siguiente al de su promulgación, debiendo computarse a dichos
efectos los períodos de tiempo transcurridos desde la ocurrencia del infortunio. Los
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
referidos beneficiarios no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto,
rigiendo en lo demás las distintas leyes que amparan la situación previsional del personal
comprendido en la presente ley”.
De lo expuesto se concluye que el beneficio previsto en la norma será
percibido por el actor desde el día 01 de enero de 2010 –tal como lo expresa el juez a quo
en su sentencia lo que resulta correcto toda vez que la ley fue promulgada de hecho el día
29/12/2009, consecuentemente dicho agravio debe ser desestimado.
En efecto, no advierto impedimento alguno que obste a la aplicación
de la norma en cuestión al caso de autos. En efecto, tampoco puede prosperar el agravio
relativo a que el actor no cumple con el requisito que establece la ley para obtener el
beneficio, porque el accidente debió haberse producido en y por actos de servicio y la
distinción que realiza la demandada al respecto.
No puedo dejar de señalar en este punto, el dictamen de la
Procuración General de la Nación de fecha 14/09/2020 en autos: “B., J.C. c/
Prefectura Naval Argentina s/ Reclamos varios” donde expresamente en un caso de aristas
similares señalo que “En lo que se refiere a la distinción de los conceptos “en acto de
servicio” y “en y por actos de servicio” a los que aluden las leyes 16.443 y 20.774,
respectivamente, cabe señalar que, en el precedente de Fallos 316:679 (causa “Del Valle
Yñíguez, H., el Tribunal señaló que de las disposiciones de las leyes 16.443 y
20.774 —entre otras que resultaban de aplicación a aquel caso, específicas para el personal
de la Policía Federal Argentina— surgía el distingo entre accidentes o enfermedades
sufridos por el personal “en servicio” y “en y por actos de servicio”; es decir, la diferencia
existente entre el accidente sufrido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que
no fueron consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones de seguridad, y
aquél que sí lo fue (v. dictamen de esta Procuración General en la causa R.2.XLII “Rojas,
R. c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia”, del 25 de septiembre de 2007, cuyos
fundamentos compartió V.E. en su sentencia del 16 de septiembre de 2008).
Continuando su análisis agregó “Asimismo, en la sentencia publicada
en Fallos: 325:2386 (causa “Possenti”), esa Corte detalló las circunstancias que rodearon el
dictado de la ley 20.774 y, en ese marco, recordó que en el debate parlamentario “se precisó
que debe tratarse de incapacidad parcial y permanente ‘en y por acto de servicio’ (conf.
...
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