Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 000417/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

417/2016

BARRIOS, R.E. c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERIA NACIONAL

s/DAÑOS VARIOS

Resistencia, 06 de septiembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “BARRIOS, R.E. CONTRA

ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE SEGURIDAD GENDARMERÍA

NACIONAL SOBRE DAÑOS VARIOS” Expte. N° FRE 417/2016/CA1, procedentes del

Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el Sr. Juez a quo en fecha 08/12/2021 hizo lugar a la demanda

    promovida por el actor y ordenó a Gendarmería Nacional que le otorgue los beneficios

    establecidos por la ley 26.578, en el término de 30 días desde que la sentencia quede firme.

    Dispuso ajustar su haber de retiro con retroactividad a enero 2010, con más los intereses

    correspondientes, que fijó a tasa pasiva promedio mensual elaborada por el Banco Central

    de la República Argentina hasta su efectivo pago por los períodos no prescriptos. Impuso

    costas a la demandada y pospuso la regulación de honorarios para la oportunidad que así lo

    requiera.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada interpuso

    recurso de apelación (15/12/2021), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo

    (16/12/2021).

    Radicadas las presentes en esta Alzada (15/02/2022), se pusieron los

    autos a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N., en fecha 21/02/20 la demandada expresa

    agravios (21/02/2022) que pueden sintetizarse en los siguientes:

    La ley 26.758 fue sancionada el 02/12/2009 y expresamente establece en su art. 4°

    que los beneficiarios no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto. Por

    lo cual –afirma los beneficios que ella otorga no pueden aplicarse de forma retroactiva, por

    lo tanto, al tratarse de un hecho producido con anterioridad a la ley queda totalmente

    excluido de su aplicación.

    El actor no cumple con el requisito que establece la ley para obtener el beneficio,

    porque el hecho que produjo su baja no fue consecuencia directa o inmediata del ejercicio

    de funciones policiales. Destaca que los accidentes y enfermedades sufridas deben haberse

    producido en y por actos de servicio. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en apoyo de

    su postura.

    El sentenciante realiza una interpretación errónea, ya que el accidente por el cual

    se solicita la extensión del beneficio no se encuentra inserto en la función policial de

    gendarme.

    Hace Reserva del Caso Federal. Finaliza con P. de estilo.

    El recurso fue contestado por la contraria, con argumentos a los que

    remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

  3. En fecha 02/03/2022 se llamó Autos para Sentencia, quedando la

    causa en estado de decidir.

    En tal tarea, en primer término y por razones de orden expositivo cabe

    destacar que el actor se desempeñó en el año 1989 en el ataque a La Tablada.

    Que el día 25/07/89 al destrabar la driza del mástil de la Bandera

    Nacional (por orden recibida del jefe de guardia Sargento 1 Reinuaba), el actor y dos

    agentes trasladan una escalera mecánica que toma contacto con un cable de alta tensión

    (33.000 voltios) produciendo en uno de ellos el fallecimiento y en los demás (incluido el

    actor) lesiones graves.

    Que como consecuencia de ello fue pasado a retiro, calificándose

    como ITS (inútil para todo servicio), con una incapacidad laborativa del 76,34%, hechos

    que no fueron controvertidos por la contraria.

    Ahora bien, en relación al marco normativo que circunda las

    presentes, procede señalar que la ley 16.443 (sancionada el 25/01/1962), establece en su

    artículo 1º “Se reconocerá al personal de las fuerzas de seguridad de la Nación –Policía

    Federal, Prefectura Nacional Marítima, Institutos Penales, Policía del Territorio Nacional

    de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex

    Policía de los territorios nacionales, ex Prefectura General Marítima, ex Cuerpo de Guardia

    cárceles y de todo otro organismo de seguridad que revista carácter análogo, incapacitado

    en acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya

    acogido al retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de

    servicio cuyos derechohabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella”.

    Posteriormente la ley 20.774 (sancionada el 26 de septiembre de

    1974) dispuso: “Artículo 1° Promuévese a dos grados jerárquicos más, en situación de

    retiro, al personal de las fuerzas de seguridad de la Nación Policía Federal, ex Policía de la

    Capital, Servicio Penitenciario Federal, ex Cuerpo de Guardiacárceles, Policía del

    Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y ex Policía

    de los Territorios Nacionales incapacitado en forma permanente, total o parcialmente, en y

    por acto de servicio, en el caso que deba acogerse o se haya acogido a los beneficios de la

    ley 16.443, sin otra exigencia y con los derechos que ella determina”.

    Posteriormente, la ley 26.578, sancionada el 2 de septiembre de 2009,

    en su art. 1° establece: “Extiéndense los beneficios otorgados por las Leyes 16.443 y

    20.774 al personal de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y de la

    Policía de Seguridad Aeroportuaria.” Y en su art. 2°: “Al personal de la Policía Federal

    Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad

    Aeroportuaria, beneficiario de las previsiones contenidas por las Leyes 16.443 y 20.774,

    incapacitado total o parcialmente, se le actualizaran sexenalemente sus haberes

    equiparándolos a los del grado inmediato superior, hasta alcanzar la percepción de una

    remuneración equivalente a la correspondiente al máximo grado de cada categoría de

    personal o escalafón, según corresponda.”.

    Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios y en relación a

    lo alegado respecto de la irretroactividad de la ley, cabe destacar que el art. 4° de dicho

    ordenamiento reza “Los haberes de los beneficiarios comprendidos en la presente ley se

    reajustarán de acuerdo con los términos señalados precedentemente, y comenzarán a regir

    desde el primer día del mes siguiente al de su promulgación, debiendo computarse a dichos

    efectos los períodos de tiempo transcurridos desde la ocurrencia del infortunio. Los

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    referidos beneficiarios no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto,

    rigiendo en lo demás las distintas leyes que amparan la situación previsional del personal

    comprendido en la presente ley”.

    De lo expuesto se concluye que el beneficio previsto en la norma será

    percibido por el actor desde el día 01 de enero de 2010 –tal como lo expresa el juez a quo

    en su sentencia lo que resulta correcto toda vez que la ley fue promulgada de hecho el día

    29/12/2009, consecuentemente dicho agravio debe ser desestimado.

    En efecto, no advierto impedimento alguno que obste a la aplicación

    de la norma en cuestión al caso de autos. En efecto, tampoco puede prosperar el agravio

    relativo a que el actor no cumple con el requisito que establece la ley para obtener el

    beneficio, porque el accidente debió haberse producido en y por actos de servicio y la

    distinción que realiza la demandada al respecto.

    No puedo dejar de señalar en este punto, el dictamen de la

    Procuración General de la Nación de fecha 14/09/2020 en autos: “B., J.C. c/

    Prefectura Naval Argentina s/ Reclamos varios” donde expresamente en un caso de aristas

    similares señalo que “En lo que se refiere a la distinción de los conceptos “en acto de

    servicio” y “en y por actos de servicio” a los que aluden las leyes 16.443 y 20.774,

    respectivamente, cabe señalar que, en el precedente de Fallos 316:679 (causa “Del Valle

    Yñíguez, H., el Tribunal señaló que de las disposiciones de las leyes 16.443 y

    20.774 —entre otras que resultaban de aplicación a aquel caso, específicas para el personal

    de la Policía Federal Argentina— surgía el distingo entre accidentes o enfermedades

    sufridos por el personal “en servicio” y “en y por actos de servicio”; es decir, la diferencia

    existente entre el accidente sufrido durante el horario de trabajo, pero en circunstancias que

    no fueron consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones de seguridad, y

    aquél que sí lo fue (v. dictamen de esta Procuración General en la causa R.2.XLII “Rojas,

    R. c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia”, del 25 de septiembre de 2007, cuyos

    fundamentos compartió V.E. en su sentencia del 16 de septiembre de 2008).

    Continuando su análisis agregó “Asimismo, en la sentencia publicada

    en Fallos: 325:2386 (causa “Possenti”), esa Corte detalló las circunstancias que rodearon el

    dictado de la ley 20.774 y, en ese marco, recordó que en el debate parlamentario “se precisó

    que debe tratarse de incapacidad parcial y permanente ‘en y por acto de servicio’ (conf.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR