Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 011062/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 11062/2022

AUTOS: “BARRIOS RAMON AUGUSTO C/ OMINT ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la anterior instancia que admitió el recurso de apelación deducido por el actor, dicho recurso mereció réplica por parte de la accionada en su oportunidad.

  2. Al fundamentar su recurso la parte actora cuestiona la desestimación de la minusvalía psíquica por parte de la judicante de la anterior instancia por no haber sido incluida en la pretensión formulada en la instancia administrativa.

    Sobre el punto cabe tener en cuenta que el demandante sostuvo en su apelación inicial, que el día 15 de abril de 2019 en ocasión de su trabajo, al descender las escaleras bajando un balde de agua, pisó mal y se torció la rodilla derecha, que efectuada la denuncia ante la ART demandada le realizaron RX y RMN, que le indicaron tratamiento farmacológico y 5 sesiones de FKT, hasta el alta sin incapacidad otorgada con fecha 24/4/2019.

    Por su parte, la accionada sostuvo al contestar el recurso que, el mismo no resulta procedente y que el dictamen de la CM debía ser confirmado.

    En el marco señalado, la magistrada de la anterior instancia concluyó con sustento en el informe pericial médico rendido en la causa, que el demandante padece como producto del siniestro reclamado en autos secuelas de carácter físico que lo incapacitan en un 7% de la T.O. por secuelas de lesiones meniscales con gonalgia crónica y limitación en la flexión, que adicionados los factores de ponderación totalizan un 8,54% de la T.O. En el aspecto psicológico se determinó en el dictamen médico producido en la instancia judicial,

    Fecha de firma: 29/09/2023

    que el recurrente presenta una RVAN Grado II que lo incapacita en un 10% de la T.O. que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fue desestimado por la a quo con sustento en que dicha patología no fue reclamada en la instancia administrativa.

    Planteados así los extremos litigiosos, en lo que hace a la queja vertida por la actora, adelanto que corresponde receptar la queja vertida en lo que hace al rechazo de la patología psíquica que padece el demandante producto del accidente relatado en la causa.

    En efecto, en causas análogas a la presente, he sostenido que, a mi entender,

    cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las Comisiones Médicas,

    reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24557, ya sean incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas. Solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

    En dicho marco observo que el galeno actuante en base al análisis clínico efectuado informó que, se puede observar que el actor presenta un cuadro de ansiedad generalizada,

    trastornos del sueño, alerta, hipervigilancia, tono afectivo de displacer, etc, provocándole a este joven actor, desvitalización, angustia, miedos, y desesperanza objetivada en la extensa entrevista psiquiátrica, realizada por la experta de oficio, el accidente actuó negativamente sobre la psiquis del actor, provocándole un Trastorno por Stress post traumático crónico de carácter moderado, asimilable a una RVAN Grado II que lo incapacita en un 10% de la T.O.

    En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Por otra parte, sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia...”. Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente Fecha de firma: 29/09/2023

    con la naturaleza del discurso judicial apartarse Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    de él sin motivo y, menos aún, abstenerse Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,

    dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros CNAT, Sala VII, 17 de octubre de 2018,

    B., R.L. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial

    , Nº

    58671/14, CNAT, Sala

  3. Expte 86006 in re “Orlando Miriam Edith c/Swiss Medical ART S.A s/accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

    En tales condiciones, corresponde otorgarle a la pericia de autos y a los argumentos referentes a la esfera psíquica, plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión aparecen como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), pues –como se viera– se encuentra apoyado sólidos argumentos, en este sentido, sabido es que, el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y si no se aportaron elementos objetivos que descarten la existencia de “trauma psíquico” cuando lo que se ha sufrido ha sido un hecho violento y súbito. En el caso, el tipo de lesiones sufridas por el demandante, todo el tiempo que le demandó su recuperación –período en el que estuvo incapacitado para el trabajo– y el tratamiento al que fue sometido permiten establecer una relación de causalidad adecuada entre el daño comprobado y las secuelas incapacitantes que a nivel físico derivaron del infortunio, por lo que ninguna razón de orden objetivo puede a mi juicio oponerse a lo evaluado por la especialista.

    Creo necesario aclarar que ni aún la parquedad en el desarrollo de las consideraciones médico legales habilita a quien no es un experto en la materia a apartarse de las conclusiones de quienes en el desarrollo de su actividad profesional ponen en juego su matrícula habilitante y también su prestigio y trayectoria, por lo que no pudiéndose presuponer la animosidad o parcialidad de los auxiliares de la justicia convocados a intervenir, no cabe en el caso apartarse de sus conclusiones si no se demuestra el error o el uso desviado que los expertos pudieran haber realizado de sus conocimientos técnicos.

    Por todo lo expuesto, propicio reformar lo actuado y disponer que el trabajador sea resarcido por la totalidad de la incapacidad detectada por la experta médica la que asciende al 21,40% de la T.O. (ver aclaraciones de fecha 19/10/2022 que no merecieron nueva observación por parte de la actora).

  4. Seguidamente la parte actora cuestiona la falta de aplicación al caso de las disposiciones contempladas en el dto. 669/19, y adelanto que corresponde receptar el agravio vertido, en efecto el mentado decreto, no mereció reproche de ninguna de las partes, y que en virtud de lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Fecha de firma: 29/09/2023

    Federal c/ Estado Nacional Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    – poder ejecutivo nacional s/accion de amparo” (Sala I Cámara Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22), debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente y en tanto,

    aun cuando pudiera reputarse inconstitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos...

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