Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Octubre de 2009, expediente 2.768/08

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2768.08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71887 SALA

  1. AUTOS: “BARRIONUEVO

    VICTOR HUGO C/ SEÑAL ECONOMICA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" (JUZGADO

    N°: 77).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apela-

    ción que interpusieron los codemandados a fs. 236/240vta, con réplica de fs. 243/247,

    contra la sentencia de primera instancia que a fs. 224/230 hizo lugar a la demanda.

    También, recurre a fs. 234, el perito contador cuestionando por bajos los honorarios que le fueron regulados.

    La señora J. “a quo” determinó la existencia de una relación laboral de carácter dependiente en mérito de la situación procesal (arts. 82 y 86 de la LO) en que quedaron incursos los codemandados y de las declaraciones de los testigos F. y L., que lejos de desvirtuar los hechos expuestos en el inicio los corroboran.

  3. Tal conclusión motivó el recurso de apelación que interpusieron los accionados cuestionando la existencia de la vinculación laboral, con argumentos que –lo anticipo-

    no logran revertir lo decidido en origen, dado que no critican en forma concreta y razonada todos los fundamentos brindados en el anterior pronunciamiento (art. 116 LO).

    Aunque señalan que es equivocada la conclusión arribada en grado, sólo se limitan a disentir de la valoración efectuada de las pruebas producidas en la causa y a reiterar su posición inicial en cuanto a la inexistencia de un contrato de trabajo, pero sin fundamen-

    tar la oposición, ni indicar los errores que, en su opinión, habría incurrido la señora Jueza de primera instancia.

    Por otra parte considero, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes que la Jueza “a quo” tuvo en cuenta todas las pruebas producidas en la causa, ya que no sólo evaluó que no fue desvirtuada la situación procesal en que quedaron incursos los codemandados (art. 86 de la LO), sino que además determinó que a través de las declaraciones de los testigos F. y L. –analizadas con criterio que comparto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 de la LO y art. 386 del CPCCN- podían corroborarse los hechos relatados en el inicio.

    De tal modo es correcta la sentencia de primera instancia en cuanto tiene por demostrada la relación laboral invocada, la fecha de ingreso, las tareas realizadas, la deuda salarial, la jornada denunciada y los incumplimientos registrales imputados a los empleadores.

    Tampoco hubo a mi entender error en la decisión adoptada en el pronunciamiento de Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 2768.08

    la anterior instancia en tanto también los condena a abonar horas extras y ciertos rubros de carácter remuneratorio, debido a que frente al reclamo del trabajador, los empleadores tenían el deber de demostrar el pago de ellos a través de los correspondientes recibos de sueldo que son los instrumentos idóneos al efecto (art. 146 de la LCT).

  4. Tampoco considero atendible el agravio relativo a la convalidación constitucional de la duplicación indemnizatoria establecida por el art. 16 de la ley 25.561.

    La clara directiva fijada por el art. 16 de la ley 25.561 forma parte inescindible de una de las bases de la delegación legislativa establecida en el art. 1º de la ley citada, esto es, la de “mejorar el nivel de empleo”, razón por la cual la prórroga dispuesta por el art.

    1 del decreto 883/02 y la reducción al 50% del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º del decreto 1433/05 se ajustan al citado marco. El hecho de que el art. 16 ya mencionado hubiera restringido la denominada “suspensión de los despidos sin causa justificada” al lapso de 180 días sólo revela que, en la evaluación política del Congreso Nacional formulada el 6-1-02, el objetivo perseguido con aquella decisión podía haberse alcanzado razonablemente en ese lapso. Pero ello no invalida la prórroga decidida por los decretos mencionados, toda vez que el PEN, en uso de las facultades delegadas por el Congreso...

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