Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Agosto de 2020, expediente COM 010453/2016/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 19 días del mes de agosto de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “BARRIONUEVO MARÍA ROSA A C/ CAJA DE SEGUROS SA y OTROS S/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 10453/2016 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

vocalía N°17, N° 18 y N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 326/335?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

a. M.R.B. demandó a Caja de Seguros SA (“La Caja”) a fin de obtener el cobro del mayor valor del seguro colectivo por incapacidad total y permanente, conforme el contrato celebrado entre su ex empleador  Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y el P. (PAMI) la demandada.

y Aclaró que tal convenio se instrumentó mediante la póliza Nº

9873239. Cuantificó su reclamo en $ 73.321,88, o lo que en más o en menos resultase de la prueba, más intereses, desvalorización monetaria y costas.

Dijo que tal suma surgía de la diferencia entre lo que le pagó la demandada y lo que realmente debió pagarle. Puntualizó que, frente a su reclamo del 11.2.16, la accionada le indicó que liquidó su acreencia conforme el capital asegurado a abril de 2014 y una prima de $ 103,86.

Manifestó que, sin embargo, la aseguradora debió efectuar la liquidación sobre el sueldo básico vigente a abril de 2015  $ 10.237 y la de ,

prima del seguro que ella abonaba al momento  $ 151,52

de .

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Agregó que si la demandada continuó percibiendo la prima del seguro, y aumentándola, con posterioridad a abril de 2014, no cupo que efectuara la liquidación sobre un capital histórico.

Alegó el carácter alimentario del seguro en cuestión, y fundó su derecho en la Constitución Nacional y cuantiosa legislación internacional con rango constitucional. Resaltó la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”) en materia de seguros. Recordó jurisprudencia en ese sentido.

Solicitó que a lo reclamado se le adicionaran intereses a tasa activa, con más lo que correspondiera por desvalorización monetaria. En virtud de ello, peticionó se declarara la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928 y el art. 5 del decreto 214/2002.

Asimismo, reclamó se fije una indemnización en concepto de daño moral y daño punitivo.

Solicitó la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 505 del Cód. civ., modificado por la ley 24.432..

b. En fs.56/127, se presentó La Caja y contestó demanda.

En primer lugar, interpuso las excepciones de transacción,

conciliación y desistimiento del derecho. Asimismo, dijo que su parte pagó a la actora la suma de $ 159.782, al solo efecto conciliatorio y sin reconocer responsabilidad alguna. En esa inteligencia, opuso excepción de pago.

Luego, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

De seguido, impugnó la liquidación practicada por su contraria y se opuso a la petición por daño moral. Asimismo, rechazó la tasa de interés y la fecha de mora solicitada por la accionante.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Aclaró que no correspondía indemnizar a su adversaria por desvalorización monetaria. Sostuvo la inaplicabilidad del régimen del consumidor en materia de seguros y, por lo tanto, la improcedencia del daño punitivo.

Por otro lado, expuso su versión de los hechos. Reconoció que celebró con PAMI un contrato de seguros de Vida Facultativo póliza Nº

5000-2300016-01 otro de Vida Obligatorio 

y póliza Nº 5060-9873239-01.

Mencionó que la Sra. B. solicitó el pago de ambos seguros, el 4.1.15, por incapacidad total. Dijo que su parte, luego de enviarle cierta comunicación y corroborar el siniestro, lo liquidó y pagó la suma debida.

Resaltó que lo que correspondía pagar resultaba ser $159.788 por USO OFICIAL

el seguro de Vida Obligatorio y $3.800 por el seguro de Vida Facultativo.

Alegó que, respecto del primero, era requisito de la poliza que el beneficiario estuviera en el servicio a la fecha del siniestro. Detalló que la actora estuvo de licencia del 17.5.14 al 9.9.15, fecha en que finalmente ocurrió su cese laboral.

Manifestó que, por ello, el cálculo del capital asegurado debía calcularse conforme el sueldo con los descuentos de abril de 2014, pues era el mes anterior al inicio de la licencia por enfermedad.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. La sentencia de primera instancia En fs. 326/335, la magistrada hizo lugar a la demanda y condenó a La Caja a pagar a la actora, dentro de los cinco días contados a partir de quedar firme el decisorio, la cantidad que resultara de practicar los cálculos determinados en el punto

  2. 1 y 2 de su pronunciamiento.

    Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Para resolver así, en primer lugar, aclaró que las partes no discrepaban en punto a que la accionante se hallaba amparada por: i) el seguro de vida facultativo instrumentado en la póliza 5000-2300016-01; y ii)

    el seguro de vida obligatorio regido por la póliza 5060-9873239-09,

    contratados con el empleador Instituto Nacional de Segvicios Sociales para Jubilados y P..

    Mencionó, también, que las litigantes coincidían en que, ocurrido el cese laboral, la demandante solicitó la efectivización del seguro, y la accionada le pagó por tal concepto, previa la comprobación de la incapacidad invocada, la cantidad de $159.782.

    Precisó que lo debatido giraba en torno a la base de cálculo tomada para liquidar el monto de los seguros referidos y, por ello, a la USO OFICIAL

    supuesta existencia de un saldo faltante a favor de la pretensora beneficiaria.

    Dijo que la actora arguía que debía tomarse el sueldo básico de $

    10.237 y el pago de la prima del seguro por $151,52, que surgían de los recibos de abril y mayo de 2015, hasta llegar a la suma de $ 233.103,88, en lugar de los $159.782 que recibió.

    Explicó que la demandada, por su parte, afirmaba que la liquidación practicada por ella resultaba correcta, pues la actora estuvo de licencia por enfermedad de mayo 2014 hasta su cese laboral ocurrido en agosto 2015. Detalló que, por ello, la accionada manifestaba que debía tomarse para el cálculo indemnizatorio el salario cobrado en abril de 2014,

    por ser el último período en que se revistió “servicio activo”.

    De seguido, la sentenciante explicó la improcedencia de las excepciones plateadas por La Caja.

    Luego, mencionó que no existían indicios que le permitieran inferir que la demandada había comunicado la cláusula referida a que la Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación indemnización debía tomarse sobre la base del sueldo cobrado por el beneficiario del seguro mientras se hallaba en “servicio activo” (art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor). Resaltó que, por lo tanto, la actitud de la accionada implicó en los hechos una virtual disminución del riesgo cubierto.

    Por otro lado, apuntó que el perito contador informó que el art. 2

    de la cláusula 15 de la póliza respectiva preveía que la aseguradora “abonará

    al Asegurado una suma igual al capital asegurado de la cobertura básica,

    vigente a la fecha en que haya cesado la relación de depdendencia del Asegurado con el Contratante y la pérdida del derecho a percibir haberes”.

    Remarcó que ello solo era suficiente para concluir en favor de la tesis postulada por la accionante.

    Sin embargo, añadió que, de la pericia contable también se USO OFICIAL

    desprendía que:

    i) la actora abonó la prima correspondiente al seguro hasta el 31.8.15 “cuando se produce el cese...

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