Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Abril de 2017, expediente CNT 061657/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110334 EXPEDIENTE NRO.: 61657/2014 AUTOS: B.K.E. c/ KIO MAX S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. (fs. 194)

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación las demandadas KIO MAX SRL y M.M.C., en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (fs. 195/203), cuya replica por la parte actora obra a fs. 205/208.

Al fundamentar el recurso, las demandadas cuestionan la condena solidaria impuesta a M.M.C., en los términos de la ley 19.550.

Apelan los rubros diferidos a condena en virtud del salario tomado como base de cálculo de la liquidación practicada por la sentenciante, como así también la condena por los rubros horas extra y diferencias salariales. Asimismo, se quejan porque la sentenciante de grado tuvo por acreditada deficiencias en la registración de la relación laboral y, en consecuencia, por la procedencia del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.y de la sanción que contempla el art. 2 de la Ley 25.323. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y por la aplicación de la presunción dispuesta por el art. 55 de la LCT. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado la apelante solicitan que se revoque la sentencia recurrida.

Los términos de los agravios imponen memorar que la parte actora denunció en el escrito de demanda que en fecha 26/09/2013 ingresó a laborar bajo las órdenes y dirección de las demandadas. Detalló que realizó tareas correspondientes a la categoría “Vendedor D” del CCT 130/75 y que su jornada laboral se extendió de lunes a viernes de 07:00 a 19:00 horas y domingos de 14:00 a 22:00 horas, en locales comerciales que explotan las accionadas. Adujo que su empleadora incurrió en irregularidades registrales, tales como: registro posdatado de su ingreso, de la jornada laboral Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24271030#176452646#20170424125615637 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II efectivamente cumplida y la categoría laboral conforme las tareas que detalla haber desempeñado. Menciona que su desempeño laboral fue correcto y que jamás fue pasible de sanción alguna pero, a pesar de ello, en fecha 26/02/2014 su empleadora procedió a remitir CD Nº436735375 por la cual dispuso el despido bajo la invocación de la causal “pérdida de confianza”. Contó que, como consecuencia de ello, en fecha 05/03/2014 dio respuesta a través de CD Nº44822691 4 por la cual, luego de rechazar los términos de la misiva resolutoria, e intimó a fin de que regularice la situación laboral y que se le abonen las sumas correspondientes a horas extra, diferencias salariales (de acuerdo a la categoría/función y jornada laboral) y demás rubros salariales e indemnizatorios derivados de los mencionados incumplimientos y del despido cuya causa rechazó en su TCL. (fs.

14/17)

A fs. 14/48 se presentó a fin de contestar demanda Kio Max SRL, negó los incumplimientos que le imputó la actora, afirmó que la relación se encontró

correctamente registrada y sostuvo que B. ingresó a laborar el 16/11/2013 en el local comercial sito en la “Estación Palermo (Hall Principal) Subte D”, bajo la modalidad “jornada reducida” y que realizó tareas de vendedora. Expuso que mediante la CD que acompaña como prueba documental a fs. 30 dispuso el despido de B. por las causas que allí expresó y que motivaron la “pérdida de confianza”. (fs. 41/44)

La codemandada M.M.C. contestó demanda a fs. 52/58 y, luego de negar los términos del escrito inicial, rechazó la responsabilidad soldaría que le imputó la actora en los términos de la ley 19.550.

Las demandadas cuestionan la sentencia de grado por cuanto manifiestan que los testimonios brindados en autos “en modo alguno corroboran la existencia de una jornada completa que supere las 48 horas semanales”, que la actora no habría acreditado por ningún otro medio la jornada que denunció en su escrito de inicio y que, por lo tanto, deviene improcedente la condena al pago de los rubros correspondientes a diferencias salariales y horas extra. (fs.200)

Tal como se mencionó, la actora denunció en el escrito de inicio que se desempeñó de lunes a viernes de 07:00 a 19:00 horas y domingos de 14:00 a 22:00 horas; y que la sociedad empleadora, sin embargo, registró una jornada reducida. K.M.S. en el responde, negó el horario de trabajo denunciado por B. y afirmó que la actora estaba contratada bajo la modalidad jornada reducida, cumplía un total de 18 horas semanales, sin especificar de qué forma se encontraban distribuidas, según su versión (fs. 42). A su vez, la codemandada C., negó que la actora haya cumplido 60 horas semanales y que haya laborado horas extra.

Esta S. en reiteradas ocasiones ha señalado que, cuando la empleadora invoca una jornada reducida es ella quien tiene la carga de probar esa situación de excepción (in re "B.E.S. c/

Fecha de firma: 21/04/2017 Integralco SA y otro s/ despido” SD Nº:

Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24271030#176452646#20170424125615637 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 99.574 del 31/8/11; "P.M.L.J. c/ Borges 1757 S.A. y otros s/ despido” SD 99.904 del 17/11/11 del Registro de esta Sala).Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, en el marco de los agravios planteados estimo que la demandada no ha logrado demostrar el extremo en cuestión En efecto, no existe en autos ningún elemento de juicio que acredite que B. se hubiera desempeñado como vendedora en una “jornada reducida”.

Pese a que la recurrente señala que el a quo habría efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial producida en autos, lo cierto es que existe una clara insuficiencia probatoria de la demandada en el punto. Nótese que las recurrentes en sus escritos de contestación de demanda ofrecieron prueba pericial contable (ver fs.

48/vta y 57/vta.) y...

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