Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Diciembre de 2023, expediente CNT 040072/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 40.072/2018 (60.595)

JUZGADO Nº: 63 SALA X

AUTOS: “B.J.M.C.D. FUTBOL

ARGENTINO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpuso la demandada a tenor del memorial incorporado de manera remota a las actuaciones, el cual mereció la réplica del actor. También existen apelaciones en materia de honorarios.

  2. ) La ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO recurre el fallo por cuanto la señora juez que me precede concluyó que resultó injustificado el despido (directo) del caso. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración de la magistrada de las pruebas arrimadas al sostener la existencia en el caso de una causal objetiva de despido que justifica se revoque en este aspecto el pronunciamiento de la instancia de origen.

    Considero que el contenido de los agravios no posibilita modificar lo resuelto en primera instancia.

    Se encuentra fuera de discusión que la relación laboral del caso fue extinguida por decisión de la demandada apelante -empleadora del actor- conforme carta documento rescisoria del 06/07/2018 que, en lo sustancial, dice: “...Le informamos que encontrándose cumplido el tope de edad (48 años) que resulta necesario observar para su designación en partidos en cualquier categoría conforme lo expresamente previsto en el art. 10 del CCT 126/75, el contrato de trabajo que lo unía con la Asociación del F.A. ha quedado extinguido a partir del día Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    de la fecha en virtud del cumplimiento de la condición convencionalmente establecida...” (ver demanda, responde y comunicación de cese glosada a fs. 52).

    Ahora bien, de comienzo se destaca que la parte no cuestiona de un modo eficaz (art. 116, L.O.) lo resuelto en grado por la magistrada “a quo” en cuanto a que al momento de decidir el despido del actor no se esgrime una falta grave ni injuria por parte del trabajador en el marco de lo regulado por el art. 242 de la L.C.T.,

    sino que la decisión rupturista se apoyó en la antes mencionada disposición convencional. Y del mismo modo tampoco crítica la ahora apelante de manera concreta y cierta lo también concluido en la sentencia en orden a que la Asociación del F.A. fue quien decidió tácitamente mantener al actor en su puesto de trabajo casi un año y medio después de haber alcanzado la edad tope “sea por su buen estado de salud y/o capacidad técnica para la función que vino desempeñando como árbitro asistente” (conf. fs. 102, último párrafo, del fallo de grado), argumentación esta última que -se reitera- no mereció un concreto cuestionamiento de la demandada.

    En los términos aludidos, coincido con lo concluido por la señora juez acerca de que estamos en presencia -en el concreto caso de autos- de un despido dispuesto por la empleadora sin justa causa que, en consecuencia, genera la responsabilidad indemnizatoria de la demandada por vía de la L.C.T. (arts. 242, 245 y conc.) al destacar el rango superior de esta última normativa (ley nacional) por sobre la convención colectiva invocada y contemplarse de esa manera el principio de aplicación de la norma más favorable en beneficio del trabajador.

    Sin perjuicio de ello he sostenido con anterioridad que “aun cuando se considerase que el trabajador no alcanzaba las metas establecidas para las pruebas físicas de aptitud a las que se refiere la disposición del convenio colectivo aplicable,

    tal circunstancia no bastaría por sí para extinguir un contrato de trabajo sin una indemnización. En este orden de ideas, creo menester remarcar que no siempre la conveniencia de prescindir de un empleado es legitimante del cese con una correlativa exención de indemnizar, dado que para esto último es menester acreditar, además, una Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación justa causa de cesantía que configure injuria que por su gravedad no pudiere hacer posible la continuación del vínculo (art. 242, LCT).

    Esa exigencia de una justa causa de injuria no podría soslayarse con fundamento en una norma del convenio colectivo, pues las disposiciones de estos deben ajustarse a las normas legales salvo que establezcan mayores beneficios a favor del trabajador (art. 6º, párr. 1º, ley 14250), de modo que no pueden válidamente establecer causas de cesantía distintas a las mencionadas por las leyes (conf. voto del doctor A.A., por la minoría, en el debate del fallo plenario nº 128 del 14/04/1970 en los autos “P.R., M.A., J. C/ Aerolíneas Argentinas),

    destacando que en el caso la demandada tampoco invocó la existencia de una baja de rendimiento que resultara imputable al trabajador por una falta de contracción de cumplimiento de los deberes a su cargo sino atribuible a su edad como factor inculpable (conf. S.D. N° 18.247 de esta Sala X del 28/02/2011 dictada en los autos “M., A.J.c.ón del F.A. s/despido; expte.

    28.011/2005").

    Sobre tal base, considero razonable confirmar el decisorio de grado en cuanto concluyó injustificado el despido (directo) del caso, lo que lleva al rechazo de los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado.

  3. ) En atención a lo resuelto en el considerando anterior, desatenderé el cuestionamiento formulado a través del denominado “segundo agravio” por la admisión de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, L.C.T. al resultar el fundamento de esta crítica que la rescisión contractual del actor respondió a un despido con causa.

    En cuanto a la pretensión...

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