Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Febrero de 2023, expediente FCT 009041/2019/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados “B., J.A. c/ ANSES (UDAI –
Corrientes) s/ Reajustes Varios”, Expte. N° FCT 9041/2019/CA1 proveniente del Juzgado
Federal Nº 1 de esta ciudad, y;
Considerando:
-
Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución en la
que este tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de la actora, declaró la
inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27426; difirió el tratamiento de la
inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la Ley 24463 y 9, 25, 26 de la Ley 24241 para
la etapa de cumplimiento de la sentencia; declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c)
de la Ley 20628 y modificatorias –hoy art. 82 inc. c); impuso las costas por su orden y
difirió la regulación de honorarios.
-
De la lectura del escrito de presentación surge, que la recurrente –ANSES–
indica primeramente que el objeto del remedio incoado es atacar la resolución que
confirmo la sentencia de primera instancia que ordenó actualizar las remuneraciones del
actor conforme el precedente “Eliff” del Alto Tribunal.
Continúa dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del
recurso incoado, esto es: tribunal superior –Cámara Federal de la Seguridad Social y
carácter definitivo de la sentencia impugnada. Agrega existe cuestión federal involucrada
en el caso y se da un supuesto de gravedad institucional, que de confirmarse el criterio
adoptado se pondría en riesgo el Sistema Previsional.
Afirma que el fallo incurre en arbitrariedad normativa y fáctica, lo que permite
descalificarlo como acto judicial válido. Dice que el pronunciamiento de la Sala II de la
Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ha incurrido en una errónea interpretación
de la legislación federal vigente, lo cual conlleva a sostener la evidente arbitrariedad del
pronunciamiento, lo que observa al pretender sostener que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ya habría elegido el índice ISBIC para actualizar remuneraciones, lo cual no
surge del precedente “Eliff” invocado en el fallo en crisis. Infiere que el decisorio rechaza
los agravios de su parte contra el pronunciamiento de primera instancia que dispuso
Fecha de firma: 24/02/2023 recalcular el haber jubilatorio de la actora mediante la utilización del índice ISBIC, sin
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34359220#358265571#20230223101528561
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
limitación temporal y hasta la fecha de adquisición del derecho, ello fundado dice, en el
precedente antes mencionado.
Entiende que en el caso, teniendo en cuenta que el alta del beneficio fue con fecha
anterior al 1/08/2016, resulta aplicable el art. 1 de la Res. ANSES N° 56/18 –considerando
lo dispuesto en la Ley 27260 y Dto. N° 807/16.
En lo atinente al índice que corresponde utilizar, aduce que no hay jurisprudencia
del Máximo Tribunal que resuelva acerca de ello, toda vez que el precedente en el que
funda la sentencia la Sala II –“E.” no dispone un determinado índice de actualización de
las remuneraciones, agrega que no hay un solo argumento en dicho precedente que
justifique la aplicación de un índice particular. Lo que si ocurre dice, en los fallos
S., “M.” y “B., en los que expresamente se determinó el índice a aplicar.
Entiende que no resulta acertada la afirmación del sentenciante de que la fijación de tales
índices es facultad del juez.
Realiza consideraciones acerca de la aplicación del índice INGR + RIPTE, explica
la distorsión del ISBIC –argumentando que su empleo arroja una remuneración superior a
la correspondiente y por ende un salario promedio exagerado, y finalmente dice que el
RIPTE no requiere de acuerdo transaccional.
3. Corrido el traslado de ley fue contestado por la parte actora. Manifiesta que el
remedio incoado es contrario a la Resolución de ANSES N° 203/16 –consentimiento de
sentencias con determinada casuística por lo que solicita se rechace el mismo, con expresa
imposición de costas. Considera que el recurrente se limita a exponer un relato ambiguo y
confuso, con el único fin de dilatar el proceso y consiguiente dispendio de la actividad
jurisdiccional. Agrega que la contraria no refuta con fundamentos que den sustento.
Entiende que no existe cuestión federal ni arbitrariedad en la sentencia de Alzada, la cual
no ha sido contraria a derecho y está fundada en precedentes del mismo tribunal
sentenciante.
Afirma que el quejoso no realiza una reseña adecuada de los escritos constitutivos
de la litis, ni de las sentencias, de forma tal que la presentación no cumple con el requisito
de bastarse a sí misma, debiendo ser desestimado in limine el planteo incoado.
Alega que las remuneraciones bajo índice dispuesto en el precedente “Eliff”, de
acuerdo a las constancias de las sentencias de primera y segunda instancia, se observa que
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34359220#358265571#20230223101528561
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
son actualizadas al 28/02/2009. Destaca que la Resolución 56/2018 citada por la
demandada, está fuera de la órbita del presente caso, y agrega que la cuestión fue resuelta
en autos “B., L.O..
En lo atinente a la gravedad institucional indica que la quejosa no arguye sobre el
gravamen irreparable que la sentencia le ocasiona, refiriendo someramente que podría
conducir a un verdadero quiebre del sistema previsional, poniendo en riesgo el
financiamiento de los beneficios que otorga. Al respecto, entiende esta parte, que tal
planteo realizado por la demandada se trata de una materia ajena al ámbito propio del
Poder Judicial.
Indica que la quejosa se limita a referirse a la procedencia formal del recurso, no
articulando objeción respecto de la sentencia de la Alzada, y por consiguiente no
fundamenta ni demuestra en concreto cual es el perjuicio.
4. Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo para resolver.
Que del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso ha
sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva, pero
respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo no...
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