Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Febrero de 2023, expediente FCT 009041/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

Visto: Los autos caratulados “B., J.A. c/ ANSES (UDAI –

Corrientes) s/ Reajustes Varios”, Expte. N° FCT 9041/2019/CA1 proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de esta ciudad, y;

Considerando:

  1. Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución en la

    que este tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de la actora, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27426; difirió el tratamiento de la

    inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la Ley 24463 y 9, 25, 26 de la Ley 24241 para

    la etapa de cumplimiento de la sentencia; declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c)

    de la Ley 20628 y modificatorias –hoy art. 82 inc. c); impuso las costas por su orden y

    difirió la regulación de honorarios.

  2. De la lectura del escrito de presentación surge, que la recurrente –ANSES–

    indica primeramente que el objeto del remedio incoado es atacar la resolución que

    confirmo la sentencia de primera instancia que ordenó actualizar las remuneraciones del

    actor conforme el precedente “Eliff” del Alto Tribunal.

    Continúa dando por cumplidos los recaudos formales para la procedencia del

    recurso incoado, esto es: tribunal superior –Cámara Federal de la Seguridad Social y

    carácter definitivo de la sentencia impugnada. Agrega existe cuestión federal involucrada

    en el caso y se da un supuesto de gravedad institucional, que de confirmarse el criterio

    adoptado se pondría en riesgo el Sistema Previsional.

    Afirma que el fallo incurre en arbitrariedad normativa y fáctica, lo que permite

    descalificarlo como acto judicial válido. Dice que el pronunciamiento de la Sala II de la

    Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ha incurrido en una errónea interpretación

    de la legislación federal vigente, lo cual conlleva a sostener la evidente arbitrariedad del

    pronunciamiento, lo que observa al pretender sostener que la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación ya habría elegido el índice ISBIC para actualizar remuneraciones, lo cual no

    surge del precedente “Eliff” invocado en el fallo en crisis. Infiere que el decisorio rechaza

    los agravios de su parte contra el pronunciamiento de primera instancia que dispuso

    Fecha de firma: 24/02/2023 recalcular el haber jubilatorio de la actora mediante la utilización del índice ISBIC, sin

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34359220#358265571#20230223101528561

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    limitación temporal y hasta la fecha de adquisición del derecho, ello fundado dice, en el

    precedente antes mencionado.

    Entiende que en el caso, teniendo en cuenta que el alta del beneficio fue con fecha

    anterior al 1/08/2016, resulta aplicable el art. 1 de la Res. ANSES N° 56/18 –considerando

    lo dispuesto en la Ley 27260 y Dto. N° 807/16.

    En lo atinente al índice que corresponde utilizar, aduce que no hay jurisprudencia

    del Máximo Tribunal que resuelva acerca de ello, toda vez que el precedente en el que

    funda la sentencia la Sala II –“E.” no dispone un determinado índice de actualización de

    las remuneraciones, agrega que no hay un solo argumento en dicho precedente que

    justifique la aplicación de un índice particular. Lo que si ocurre dice, en los fallos

    S., “M.” y “B., en los que expresamente se determinó el índice a aplicar.

    Entiende que no resulta acertada la afirmación del sentenciante de que la fijación de tales

    índices es facultad del juez.

    Realiza consideraciones acerca de la aplicación del índice INGR + RIPTE, explica

    la distorsión del ISBIC –argumentando que su empleo arroja una remuneración superior a

    la correspondiente y por ende un salario promedio exagerado, y finalmente dice que el

    RIPTE no requiere de acuerdo transaccional.

    3. Corrido el traslado de ley fue contestado por la parte actora. Manifiesta que el

    remedio incoado es contrario a la Resolución de ANSES N° 203/16 –consentimiento de

    sentencias con determinada casuística por lo que solicita se rechace el mismo, con expresa

    imposición de costas. Considera que el recurrente se limita a exponer un relato ambiguo y

    confuso, con el único fin de dilatar el proceso y consiguiente dispendio de la actividad

    jurisdiccional. Agrega que la contraria no refuta con fundamentos que den sustento.

    Entiende que no existe cuestión federal ni arbitrariedad en la sentencia de Alzada, la cual

    no ha sido contraria a derecho y está fundada en precedentes del mismo tribunal

    sentenciante.

    Afirma que el quejoso no realiza una reseña adecuada de los escritos constitutivos

    de la litis, ni de las sentencias, de forma tal que la presentación no cumple con el requisito

    de bastarse a sí misma, debiendo ser desestimado in limine el planteo incoado.

    Alega que las remuneraciones bajo índice dispuesto en el precedente “Eliff”, de

    acuerdo a las constancias de las sentencias de primera y segunda instancia, se observa que

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #34359220#358265571#20230223101528561

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    son actualizadas al 28/02/2009. Destaca que la Resolución 56/2018 citada por la

    demandada, está fuera de la órbita del presente caso, y agrega que la cuestión fue resuelta

    en autos “B., L.O..

    En lo atinente a la gravedad institucional indica que la quejosa no arguye sobre el

    gravamen irreparable que la sentencia le ocasiona, refiriendo someramente que podría

    conducir a un verdadero quiebre del sistema previsional, poniendo en riesgo el

    financiamiento de los beneficios que otorga. Al respecto, entiende esta parte, que tal

    planteo realizado por la demandada se trata de una materia ajena al ámbito propio del

    Poder Judicial.

    Indica que la quejosa se limita a referirse a la procedencia formal del recurso, no

    articulando objeción respecto de la sentencia de la Alzada, y por consiguiente no

    fundamenta ni demuestra en concreto cual es el perjuicio.

    4. Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo para resolver.

    Que del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso ha

    sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva, pero

    respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR