Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 036818/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 36818/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 83967

AUTOS: “BARRIONUEVO, ANTONIO DAVID C/ FEDERAL SERVICE S.R.L. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I - La sentencia dictada a fs. 147/150 que rechazó las pretensiones indemnizatorias, es apelada por la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 152/153 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs.

155/156.

II - La queja esgrimida por la parte actora se dirige a cuestionar la decisión de la juez de primera instancia que consideró configurado el abandono de trabajo que fue invocado por la empleadora para decidir el despido del trabajador.

En efecto, la magistrada estableció en términos que comparto, que el actor fue intimado a retomar tareas en dos oportunidades y luego despedido, conforme surge de las constancias telegráficas adjuntadas a la causa y que en ese marco, la situación de abandono de trabajo que sustentó la decisión del despido en los términos dispuestos por el art. 244, L.C.T., se ajustaba a derecho.

En su recurso, sostiene el apelante que para así decidir, la juez a quo no tuvo en cuenta que el actor comenzó a padecer una enfermedad inculpable (tumor cebáceo en la pared intercostal del piso de la boca) en el mes de marzo del año 2011,

acompañando en tal oportunidad los certificados médicos respectivos y añade que en los meses de marzo, mayo y junio del año 2011 ya había sido intimado por su empleadora,

quien en tales oportunidades no hizo efectivo los apercibimientos, tal como consta a través de las misivas que en ese entonces remitieron ambas partes y del informe emitido al respecto por el correo, aclarando que siempre comunicó su situación de salud a la demandada, que de ese modo estaba en conocimiento de la enfermedad padecida, al punto de consignar en los recibos de haberes el pago de las horas por enfermedad.

Afirma que tal reconocimiento es jurídicamente relevante y que en ese contexto, ante las dificultas de salud que acontecieron a partir del mes de octubre del año 2011, la empleadora debió actuar acorde a una valoración humanista y en los términos del art. 4

L.C.T.

En este orden de ideas, no se discute en la causa que el vínculo laboral que uniera a las partes se extinguió por despido...

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