Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Abril de 2023, expediente CNT 043629/2019/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. nº 43629/2019/CÁ1
EXPTE. NRO. CNT 43629/2019/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87034
AUTOS: “B.N.A. C/ ALGENIB CORREO PRIVADO S.A Y
OTRO S/ DESPIDO" (JUZ. Nº 4).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de ABRIL de 2023, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:
-
Contra la sentencia de grado dictada con fecha 07/03/23 y que hizo lugar a la demanda apelan ambos sujetos que conforman la parte demandada –
HSBC- mediante presentación digital de fecha 14/03/23 ante la condena en su contra en los términos del art. 30 LCT y Algenib Correo Privado S.A el día 15/03/23, ambos escritos que merecieron réplica los días 18/03/23 y 22/03/23.
En este sentido, HSCB centra sus agravios en la condena por solidaridad del artículo 30 de la LCT en tanto argumenta que si bien existió una relación comercial entre el HSBC y la codemandada Algenib, lo concreto es que el banco no habría cedido ni subcontratado ningún tipo de trabajo correspondiente a la actividad normal y específica propia del establecimiento. En apoyo de su tesitura, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Asimismo, se queja pues sostiene que no existen constancias que demuestren alguna vinculación entre la parte actora y el HSBC,
cuestiona la valoración de la prueba testimonial de la causa, la procedencia del artículo 1
de la ley 25.323, la tasa de interés aplicada en origen conforme tasa prevista en el Acta 2764 y por último manifiesta una violación del principio de congruencia en tanto afirma que el actor no peticionó al momento de iniciar la acción la aplicación del artículo 770
inc. b para actualizar el crédito pretendido.
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. nº 43629/2019/CÁ1
Seguidamente, se queja Algenib Correo Privado S.A por la procedencia del artículo 1 de la ley 25.323, por la multa y la condena a entregar las certificaciones previstas en el artículo 80 LCT, porque en la instancia anterior se reconocieron como remunerativas las sumas acordadas en el marco del CCT 40/89 y por los honorarios regulados en la instancia anterior.
-
Delimitados de este modo los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, procederé a tratar en primer término los agravios vertidos por la demandada HSBC.
De este modo, observo con detenimiento que –para acoger este aspecto del reclamo- la magistrada que me precede consideró que “…el servicio prestado por la actora para la aquí demandada no se limita a una faceta secundaria o accidental de su actividad, sino que constituye una actividad fundamental para el cumplimiento de su objeto social. En efecto, el armado y ensobrado de pólizas de seguros y su despacho,
resulta “imprescindible” para el desarrollo de la actividad comercial, por lo que a mi entender, ninguna duda cabe acerca de la aplicación al caso del régimen de solidaridad previsto en el artículo 30 LCT”. Es decir, que la sentenciante consideró operativo uno de los supuestos previstos por el artículo 30 LCT que es el de actividad normal y específica.
En este contexto, y previo a expedirme respecto al argumento defensivo formulado por la apelante respecto a que ensobrar y cargar datos no sería parte integrante de la actividad normal y específica propia del banco accionado, corresponde hacer algunas precisiones, en tanto, el análisis de las constancias de la causa (cfr. art. 386
C.P.C.C.N.) me permiten considerar reunidos los presupuestos de la solidaridad que establece el art. 30 antes citado.
Digo esto porque, no se discute en la causa que el banco demandado tiene por objeto el desarrollo de actividades comerciales que involucran –
entre otras- el manejo de dinero, y que otorgó a la empresa Algenib Correo Privado S.A
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. nº 43629/2019/CÁ1
mediante un acuerdo comercial la tarea de armado y ensobrado de documentación del banco, actividad que era desarrollada por la aquí actora y por la cual percibía un salario que era abonado por A. (ver al respecto relato efectuado al momento de contestar la acción).
En este contexto, y en concordancia con lo expuesto por la Sra.
Jueza “a quo”, la actividad encomendada y cedida en forma exclusiva a B. coadyuva a la actividad principal y específica del establecimiento en cuanto no solo procura el despacho de tarjetas de crédito y débito, sino que además ensobraba y cargaba los datos para que el banco codemandado pudiera comunicarse con sus clientes, actividad que se encontraba encuadrada dentro del CCT 40/89. En este sentido, a mi entender, las tareas cumplidas por la actora constituyen parte de la actividad principal y específica del banco, en tanto el objeto de la unidad de explotación es el manejo del dinero de personas y corporaciones por lo que el envío de las tarjetas de crédito y débito de los clientes así
como también el contacto con éstos constituye a todas luces un servicio que hace a la actividad principal y específica del establecimiento, aun así la actividad principal del banco no sea específicamente aquella relacionada al correo. Ello, como vengo diciendo,
sin lugar a dudas constituye un supuesto de aplicación de la norma del artículo 30 LCT.
Como es sabido, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra, en los términos de la norma citada,
es menester que aquella ceda parte de su establecimiento o contrate o subcontrate “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)”, por lo que parece claro que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr. art. 6 LCT), como también el caso de otras actividades o servicios en que existe una conexión funcional entre el cedente y cesionario,
con aprovechamiento del trabajo efectuado por los dependientes del cesionario -aunque Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. nº 43629/2019/CÁ1
no sean inherentes a la actividad principal del establecimiento principal- pero que sin embargo son actividades complementarias e indispensables de aquella y que están integradas, queda claro que el ámbito cedido se mantiene en la esfera de disposición y actuación del principal o cedente, por lo que no cabe duda que nos encontramos ante el supuesto del artículo 30 LCT, ya sea que la delegación se trate de servicios que hagan a la actividad normal y específica del principal o complementarias de aquéllas.
Sentado ello, cabe resaltar que surge en forma evidente que este es el caso de autos a poco que se advierta que la actora se encontraba afectada en forma directa a las tareas descriptas supra, esto en virtud de las declaraciones testimoniales a las cuales me referiré a continuación.
En este sentido, si bien no soslayo el argumento esbozado por la quejosa con relación a que las declaraciones testimoniales analizadas en origen carecerían de relevancia para arribar a una sentencia como la de autos, lo cierto es que –como vengo diciendo- el HSCB no negó que la Sra. B. estuviera involucrada en el armado de los sobres sino que aquello negado es que las tareas descriptas fueran en beneficio del banco, funciones que –a mi modo de ver- sí lo eran.
A todo evento, diré que también coincido con la valoración testimonial efectuada por la sentenciante anterior en tanto es claro que la actora realizaba las tareas descriptas en el líbelo inicial.
A modo de ejemplo, la testigo G. dijo “que la actora hacia armado y ensobrado de pólizas, que las pólizas eran que las órdenes a la actora se las daba en Algenib la encargada N.S. y del HSCB del Sr. A. molina,
que las órdenes que le daba M. eran sobre el trabajar, que el trabajo no se tenía que atrasar que tenía que salir en tiempo y forma” relato que fue respaldado por la testigo C. “que la actora trabajaba para el correo Algenib, que el dueño era P.F.B. y su encargada era N.S., que ellos le daban Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO
SÁLÁ V
Expte. nº 43629/2019/CÁ1
órdenes y también trabajaban para el HSCB (…)trabajaban en la misma oficina, que la actora hacia ensobrado, separado de pólizas de seguros y armaba las pólizas, que las pólizas eran las que venían del HSBC, que el HSBC mandaba las pólizas de seguro al correo y bueno la actora las armaba, las separaba y las ensobraba y de ahí se enviaba a los del seguro, que el correo trabajaba para el HSBC, como que ellos le prestaban el servicios de armar, ensobrar, que a la actora le daba las órdenes la encargada de A.N.S., y a veces iban del HSBC al correo, se presentaba A.M. o llamaba por teléfono, que A.M. le indicaba a la actora como tenía que ensobrarlo o si llegaba algún folleto nuevo, que lo sabe porque el Sr. A.M. se presentaba en la oficina donde trabajaban todas juntas”. Nótese que la testigo incluso mencionó que “a veces la actora iba a T. al 600, que estaba la oficina de HSBC, en capital, que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba