Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Febrero de 2019, expediente CNT 077878/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 79014

EXPEDIENTE NRO.: 77878/2017

AUTOS: BARRIENTOS, M.A. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 11 de febrero de 2019

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La sentenciante de grado, a fs. 32/35, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; suscita los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante fs. 37/58.

La índole del tema involucrado en el recurso motivó

la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal, que se expidió a través del Sr.

Fiscal General Adjunto, Dr. J.M.D. (ver fs. 64), el cual remite al dictamen obrante a fs. 62/63, cuyos argumentos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

En primer lugar corresponde poner de resalto que de las constancias de autos surge que tanto el domicilio del actor como el lugar de trabajo y de reporte se encuentran ubicados en esta Capital Federal (ver fs. 5) y, en este sentido se vislumbra que todas las facetas contempladas en el art. 1º de la ley 27.348, se verifican en CABA.

Asimismo, cabe poner de resalto que, si bien a fs. 6 el actor manifestó que habría tomado conocimiento de las “patologías” en diciembre de 2016; lo cierto es que no dio razones objetivas que denoten que la “primera manifestación”

invalidante de esas afecciones haya ocurrido en ese mes. Por el contrario, del cálculo efectuado a fs. 28 se desprende que el actor consideró el sueldo del mes de agosto de 2017

(ver fs. 3); y que, por lo tanto, este último es el mes en el que se habría producido la primera manifestación invalidante y la configuración jurídica del daño, es decir cuando se encontraba vigente la ley 27.348.

En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre este tema ya se ha expedido esta S. en causas de aristas similares, “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A.

s/ Accidente - Ley Especial” Expte. 37907/2017, S.

  1. 74.095 del 03/08/2017; “C.,

    L.F. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte. 46136/2017,

    Fecha de firma: 11/02/2019 S.

  2. 74.608 del 02/10/2017. Y, a la misma conclusión ha arribado la S. X por análogos Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    fundamentos en el Fallo “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/

    accidente-ley especial” Expte. N.. 29091/17, sentencia del 30/08/2017.

    En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que “…la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado,

    contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” y que “Será competente la comisión médica jurisdiccional...

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