Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Febrero de 2016, expediente CNT 039896/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 39896/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77757 AUTOS: “BARRIENTOS ALEJANDRO C/ GALENO ART S.A. (EX MAPFRE ARGENTINA ART S.A.) Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 600/602 que rechazó la demanda con fundamento en el derecho común y admitió las prestaciones de la ley 24.557, apelan el actor a fs. 608/617 - escrito que mereció réplica de la aseguradora a fs. 667/670-, y los peritos ingeniero a fs. 619 y contador a fs. 620.

  1. Los agravios del accionante están dirigidos a cuestionar –

    sobre la base de los argumentos que expone en el memorial- la decisión que rechazó el reclamo por reparación integral por entenderse, erróneamente, que no se acreditaron los presupuestos de responsabilidad de los arts. 1113 y 1074 Cód. Civil en orden a las afecciones auditiva y columnaria (v. a fs. 608 vta.).

    Y a mi juicio, adelanto que de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, los presupuestos de hecho invocados por las partes –y las omisiones que advierto en los escritos de responde- y los demás elementos del expediente, considero que la queja debe prosperar.

    Con respecto a la afección auditiva, el actor denunció que con fecha 13/9/07 mientras se encontraba desempeñando sus tareas, específicamente “…realizando un parche de una goma de camión en el molde Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20041934#147210039#20160216091851535 de vulcanizado (el cual se encontraba en pésimo estado de mantenimiento y conservación) el mismo explotó por estar sobrepasado de temperatura, provocando una inmediata sordera en ambos oídos…” (v. a fs. 7).

    Este hecho como así también la dolencia que padece el actor como consecuencia del mismo (hipoacusia), vienen reconocidos expresamente por la magistrada de grado, a fs. 600 vta. in fine, en decisión que no es objeto de controversia a esta altura del proceso por parte de las accionadas, como tampoco lo es el porcentaje de incapacidad admitido del 32,25% t.o. (de hecho, la aseguradora que ha resultado condenada en los términos de la LRT, procedió a fs. 627 a practicar liquidación conforme condena, presentación que fue tenida presente para su oportunidad a fs. 661).

    Ahora bien, en primera instancia se desestimó el reclamo por derecho común porque se consideró que no existen elementos que acrediten y justifiquen la relación causal que le atribuye el trabajador a las demandadas en los términos de los arts. 1113 y 1074 Cód. Civil (v. a fs. 661); pero como dije, no comparto esta conclusión.

    En primer lugar, señalo que ha sido el propio empleador el que reconoció expresamente a fs. 106 in fine, que se produjo “…el reviente de la goma que denuncia el actor como generador de su hipoacusia…”; y tal circunstancia torna aplicable, en mi parecer, el criterio según el cual “No hay cosa peligrosa en función de su naturaleza, sino de las circunstancias, y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (L., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. IV, pág. 627).

    La situación de autos resulta encuadrable en el art. 1.113, párr.

    1. , ap. 2º del C.C., que dispone:

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20041934#147210039#20160216091851535 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “…si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”.

    Para dilucidar cuestiones como la planteada en esta causa, cabe tener en cuenta que es propio de la naturaleza del trabajo físico una relación necesaria con las cosas (Fallos: 311:1694; 312:434).

    En esa línea, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.S.J.N., Fallos: 329:2667, 11/07/2006, “R., M.Á. c/Neumáticos Goodyear S.A.”; Fallos: 332:857, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”; Fallos: 333:2420, 21/12/2010, “G., J.J. c/AltoP.S.A. y otro”;

  2. 110. XLV., 10/12/2013, “I., H. c/AcerosB.M.S.A. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la codemandada empleadora, no hubiera sufrido lesión en sus oídos como consecuencia de la explosión del neumático, por lo que el riesgo de esta cosa, constituye en el “sub lite” suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º

    del Código Civil.

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20041934#147210039#20160216091851535 Es en ese carácter que cabe atribuir al empleador, Sr. C.M. De la Puente las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas al actor, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aun más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; C.. Sala C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres Nros. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; CNCiv., Sala H en causa libre N.. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv, S. F del 28/9/2005 in re: “F., José R. c/

    Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).

    He sostenido reiteradamente, y lo sigo pensando, que concuerdo con aquel sector de la doctrina autoral y jurisprudencial, que por vía de una interpretación dinámica de la norma, extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa (conf. votos del suscripto en C.N.A.T., S.V., sent. nº 70.841, 17/06/2008, “G., H.R. c/Consolidar ART S.A. y otro”; sent. nº 73.119, 16/05/2011, “Di Tata, I.B. y otro c/Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA y otro”, entre otros).

    Es decir, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del Código Civil está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20041934#147210039#20160216091851535 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v.

    gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado por Elena I.

    Highton, H.J.L.D.E., Buenos Aires, 1ª edición, 2ª

    reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).

    El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros.

    La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad, debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos...

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