Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Junio de 2023, expediente FPA 001206/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1206/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con sus miembros: Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Sres. Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado:

BARRETO, R.T. Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION SOBRE DIFERENCIAS

SALARIALES

, Expte. N° FPA 1206/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17/11/2022 por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15/11/2022.

En dicho pronunciamiento, el Juez a-quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada por el término que exceda de los cinco (5) años de la interposición de la demanda. Asimismo, hizo lugar a la acción incoada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y de la suma fija previstos en el Dec. Nº1305/2012 y condenó a la demandada a incluirlos en los haberes de los actores y a abonarles las sumas retroactivas devengadas desde su fecha de creación,

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

por los períodos no prescriptos y hasta la entrada en vigencia del Decreto 780/2020, con más intereses liquidados conforme la tasa de interés pasiva que publica el BCRA,

toda conforme planilla a practicar por el organismo liquidador de la Fuerza demandada. Impuso las costas a la demandada, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede en fecha 25/11/2022, se expresan agravios el 26/12/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 17/03/2023.

II- Que agravia a la recurrente el rechazo de la excepción de prescripción efectuada por el Juez a quo.

Solicita la admisión de la excepción y que se fije el plazo de dos (2) años previsto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial, conforme los argumentos que expone.

Asimismo, impugna la imposición de costas a su parte y argumenta que éstas debieron ser impuestas en el orden causado.

Por todo ello solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas.

III- Que los actores, retirados de las Fuerzas armadas, interponen demanda contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa, a fin de que se incorporen a sus haberes mensuales, con carácter remunerativo y bonificable,

los suplementos, adicionales y suma fija creados por el Decreto Nº1305/12, a partir de su emisión.

La sentencia hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional y a la acción promovida.

Impuso las costas a la vencida.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1206/2019/CA1

IV-

  1. Que al analizar el agravio relativo al plazo de prescripción corresponde señalar que no asiste razón a la recurrente cuando solicita la aplicación del Código Civil y Comercial, atento la fecha en que entró en vigencia el decreto 1305/12. Por ello, el plazo de prescripción de 5

    años previsto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil,

    fijado por el a quo, resulta ajustado a derecho.

    Sin perjuicio de ello, se aclara que los actores tienen derecho a percibir las sumas devengadas a partir del 01/03/2014 (esto es, cinco años previos a la interposición de la demanda y ante la inexistencia de reclamo administrativo previo).

  2. Que, finalmente, debe rechazarse el agravio contra la imposición de costas, toda vez que sobre la cuestión de fondo aquí debatida ya se ha expedido la CSJN en el precedente “Sosa” –sentencia del 21/05/2019- y el mismo criterio ha sido replicado por este Tribunal en los autos “TORRES, JULIO EDUARDO Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE

    SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA

    21386/2018/CA1, sentencia del 06/05/2021; “VOLPE, MYRIAM

    DEL CARMEN CONTRA ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA

    SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES”, Expte. N° FPA

    18722/2017/CA1, sentencia del 06/11/2021 y “GAUNA, CARMELO

    V. Y OTROS CONTRA ESTADO NACIONAL –M.D.- SOBRE SUPLEMENTOS

    FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA

    6622/2017/CA1, sentencia del 30/03/2022 –entre otros-. En consecuencia, el tema ya no reviste un carácter novedoso y/o complejo que justifique apartarse del principio general de la derrota, normado por...

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