Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2020, expediente L. 121085

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.085, "B., O.J. contra E.S. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., de L., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 1.506/1.518 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.526/1.542 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo e hizo lugar a la demanda promovida por O.J.B., condenando solidariamente a E.S., G.A.W. y J.L.W. al pago de las sumas que especificó en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 9 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. También admitió -aunque sólo contra E.S.- el reclamo por falta de aportes a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. En cambio, rechazó la acción por el cobro de honorarios profesionales y de una reparación por los daños derivados de no poder acceder a la jubilación de la aludida Caja previsional (v. fs. 1.506/1.518 vta.).

    Para así decidir, señaló que no estaba discutido en autos que el señor O.J.B., de profesión ingeniero, ingresó a trabajar para E.S. el día 1 de septiembre de 1992, ni tampoco que dentro de sus tareas se encontraban las de proyectista y representante técnico, "todas inherentes a la preparación y ejecución de obras públicas o privadas, incluido su estudio y oferta económica", para lo cual contaba con un poder especial con aptitud para comprometer a la firma accionada (v. vered., fs. 1.506 vta. y 1.507).

    Luego, expresó que no resultaba del orden normal de las cosas que alguna de las referidas tareas las hubiera ejecutado el accionante en forma autónoma, al margen de la relación de trabajo con la demandada, en tanto según lo manifestara uno de los testigos (M., quien realizaba similares labores a las del señor B., ambos facturaban y firmaban contratos por exigencias legales para el inicio, avance y finalización de obras, pero no cobraban los honorarios profesionales correspondientes a esos actos profesionales, sino que sólo percibían la remuneración mensual, con la salvedad de que E.S. se hacía cargo de los aportes a la Caja de Previsión de Ingenieros (v. vered., fs. 1.507).

    Tuvo por acreditado que el trabajador era referente en el área "obras civiles" y que por encima de sus atribuciones en la organización de la empresa sólo estaban los coaccionados J.L. y G.A.W., mientras que los restantes empleados eran sus subalternos. Refirió que dos de los testigos (Cavagna y Arbuatti) manifestaron haber sido contratistas de la firma demandada y que el señor B. se desempeñaba como "gerente" del sector y con él agotaban todas las tratativas y de su parte recibían el final de obra y los pagos. Señaló que dicha calidad o jerarquía de "gerente" también había sido refrendada por otro testigo (P.) que laboró con el accionante entre los años 2005 y 2011, y resultaba además avalada por la publicidad de la empresa en internet según surgía de la actuación notarial agregada a fs. 1.390 y por el informe de Tecma S.A. obrante a fs. 1.121 (v. vered., fs. 1.507 y vta.).

    Por otro lado, consideró que las tareas que efectuaba el actor, excedían el encuadre convencional (art. 6, CCT 151/75) y tornaban inverosímil que hubiera percibido la remuneración mensual que constaba en sus recibos y en los libros laborales de la empleadora, sin perjuicio de que éstos -conforme lo informado en la pericia contable- no merecieran reparos formales (v. fs. 753 y vered., fs. 1.507 vta.).

    Señaló que con el sólido y coherente testimonio del señor P. quedó demostrado que tanto él como el demandante y el resto de sus compañeros del sector "obras civiles" cobraban parte de sus haberes fuera de registración, que todos recibían pagos en efectivo en las oficinas de la empresa. Concluyó entonces que la registración laboral del trabajador y sus recibos de sueldo eran apócrifos en cuanto a la categoría laboral y el salario; consecuentemente, en virtud de lo normado por los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, tuvo por cierto que la mejor remuneración percibida por el accionante durante el último año alcanzaba la suma de $28.805, de los cuales $20.575 no constaban documentados (v. fs. 1.508).

    Ya en la sentencia, habida cuenta que resultó demostrado que el trabajador se desempeñaba en una jerarquía superior a la reconocida por su empleadora y recibía informalmente parte sustancial de los haberes, el tribunal de origen consideró justificada la ruptura del vínculo dispuesta por aquel ante la contumaz negativa de la demandada a los requerimientos para que regularizara su real situación laboral (art. 242, LCT), por lo que declaró procedente la pretensión de cobro de las indemnizaciones derivadas del distracto, descontando la suma ya percibida por el actor en concepto de liquidación final ($13.716; v. sent., fs. 1.511 y vta.).

    En este sentido, en virtud del planteo formulado al contestar el segundo traslado en torno a la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y a fin de establecer la base para el cálculo de la indemnización prevista en la citada norma, puntualizó que la mejor remuneración a la fecha de la extinción ascendía a la suma de $31.205 ($28.805, con más el SAC correspondiente) y que el tope del Convenio Colectivo 151/75 en ese momento alcanzaba la cantidad de $10.246, 41 (v. sent., fs. 1.512 vta./1.514).

    Consideró luego que debía apartarse de lo resuelto por la Corte nacional y por este Tribunal en los precedentes "V." y "B.E., respectivamente, y declarar la inconstitucionalidad del art. 245 segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, sin atenerse al 33% establecido por la doctrina, por cuanto la norma en cuestión disminuía la onerosidad de la indemnización a cargo de la empleadora, afectando en forma regresiva la protección contra el despido arbitrario y los derechos a una justa reparación y de propiedad del trabajador (art. 14 bis y 17, C.. nac.), violando además el principio de progresividad (arts. 28 y 75 incs. 22 y 23, C.. nac. y 26, CADH -Pacto de San José de Costa Rica-). Agregó que, a mayor abundamiento, se apoyaba en la doctrina plasmada por la Corte Suprema en la causa "Ascua" (sent. de 10-VIII-2010; v. sent., fs. 1.513 vta. y 1.514).

    Sentado ello, tomó la remuneración que tuvo por acreditada sin tope alguno como base para el cómputo de los rubros que declaró procedentes.

    Por último, afirmó que la responsabilidad por el pago de la condena debía extenderse a los señores G.A. y J.L.W. en su condición de socios de la empresa demandada según los términos del art. 54 de la ley 19.550. Expresó que tampoco en este aspecto compartía la doctrina sentada por la Corte nacional en la causa "P." (sent. de 3-IV-2003) y por este Superior Tribunal en el precedente L. 81.550, "Á." (sent. de 31-VIII-2005), por cuanto -sostuvo- la evasión social que implica el sustancial pago de la remuneración sin registro constituye una "actuación de la sociedad" que encubre un "fin extrasocietario", cual es el enriquecimiento ilícito y "frustra derechos" del trabajador, por lo cual encuadra en lo normado por el citado precepto, por lo menos en una interpretación casi literal del mismo, contrariamente a la que emerge de lo fallado en los casos antes individualizados (v. sent., fs. 1.514 y vta.).

    Agregó que no resultaba disvalioso, ni aun en una sociedad capitalista, que los socios respondan personalmente, frente a los trabajadores, por los actos u omisiones dolosas hechas por medio de las personas jurídicas que...

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