Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2022, expediente L. 121085

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Natiello-Carral
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.085, "B., O.J. contra E.S. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores K., G., T., N., C..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. pronunciamiento de fecha 30-XII-2020).

Se interpuso, por la codemandada Eleprint S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 12-II-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El 6 de febrero de 2017, el tribunal de origen dictó sentencia en la cual declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo e hizo lugar a la demanda promovida por O.J.B., condenando solidariamente a E.S., G.A.W. y J.L.W. al pago de las sumas que especificó en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario; de las indemnizaciones derivadas del despido; del recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y de las multas de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. También admitió -aunque solo contra Eleprint S.A.- el reclamo por falta de aportes a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. En cambio, rechazó la acción por el cobro de honorarios profesionales y una reparación por los daños derivados de no poder acceder a la jubilación de la aludida Caja previsional (v. fs. 1.506/1.518 vta.).

I.2. Esta Suprema Corte, en oportunidad de abordar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la legitimada pasiva (v. fs. 1.526/1.542 vta.), revocó la sentencia de origen en cuanto: a) determinó la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 153, ley 24.013) sin limitación alguna; b) ordenó abonar la indemnización contemplada en el art. 9 de la ley 24.013; y c) resolvió extender la condena en forma solidaria a las personas físicas coaccionadas (v. pronunciamiento de fecha 31-VIII-2020).

I.3. Seguidamente, en lo que aquí interesa destacar, devueltas las actuaciones a la instancia de grado, el órgano de grado -nuevamente integrado-, luego de señalar lo resuelto por este Tribunal, enumeró las cuestiones que, a su criterio, habían quedado firmes, a saber: a) que el actor trabajó para Eleprint S.A. desde el 1 de septiembre de 1992, cumpliendo tareas de gerente; b) que la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida por el actor durante el último año de prestación de servicios ascendió a la suma de $28.805, de los cuales $20.575 no constaban en recibos ni se encontraban registrados en libros; c) que con fecha 15 de junio de 2011 el señor B. intimó a E.S. a fin de que reconociera su remuneración y categoría, y el correcto registro de ellas bajo apercibimiento de considerarse despedido; d) que la empresa empleadora respondió rechazando por falso y malicioso el reclamo, aseverando que su remuneración y categoría era la reflejada en libros y recibos; e) que por tal respuesta B. se consideró injuriado y despedido el 30 de junio de 2011; f) que los incumplimientos en que incurrió la demandada (desconocimiento de la real categoría y remuneración) constituyeron injuria grave de suficiente entidad para convalidar el despido indirecto en que se colocó el accionante (v. sent., págs. 3/4).

Asimismo, en lo que interesa, consideró que en tanto no fueron objeto de impugnación ni tratamiento por el Tribunal Superior, se encuentra firme la procedencia del agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización prevista en el art. 15 de la ley 24.013 (v. sent., últ. pág. cit.).

A partir de ello, procedió a cuantificar nuevamente la acreencia establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, arribando a la suma de $397.239,65 (v. sent., págs. 5/6).

Luego, teniendo en cuenta los hechos señalados en la sentencia de este Tribunal y que se encontraban firmes, el órgano de grado consideró que la referencia "Indemnizaciones arts. 9 y 15 Ley 24.013" realizada por el actor en su demanda, correspondía a un error material que en modo alguno impedía la procedencia del reclamo formulado en orden a la correcta registración de la remuneración efectivamente percibida. En ese marco, hizo lugar al pago de la indemnización establecida por el art. 10 de dicho ordenamiento normativo, la cual -tomando la cuarta parte del monto percibido sin registración multiplicado por los meses trabajados, incluyendo los aguinaldos- fijó en la suma de $1.255.075 (v. sent., págs. 6/7).

Por otro lado, con apoyo en lo resuelto por esta Suprema Corte, rechazó la demanda en cuanto perseguía la extensión de la condena a los señores G.A.W. y J.L.W. (conf. art. 726, Cód. Civ. y Com.).

Finalmente, impuso las costas a la parte demandada por las pretensiones admitidas y a la actora por aquellas rechazadas; esto último, con el beneficio de gratuidad que le asiste al trabajador (conf. arts. 39, Const. prov.; 20, LCT; 20, 21 y 22, ley 11.653 y ley 12.200).

  1. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la codemandada Eleprint S.A. denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 1 inc. 4, 11, 20, 22, 29, 45, 46, 56, 62, 103, 104, 114, 196, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 10 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 19, 20, 26, 29, 32, 39, 44 incs. "d" y "e", 45, 46, 47, 55, 56 y 63 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica (v. escrito electrónico de fecha 12-II-2021).

    II.1.a. En primer lugar, objeta la decisión de grado en cuanto, a partir de un análisis absurdo, condenó a su parte al pago de la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013.

    Afirma que en modo alguno se puede concluir que la Suprema Corte al tratar el agravio vinculado al art. 9 de dicho ordenamiento haya impuesto en su sentencia la admisibilidad de la acreencia establecida en el art. 10, sino que se limitó a determinar el marco normativo de juzgamiento en que habría de analizarse su procedencia.

    Aduce que el fallo de grado vulneró el principio de congruencia al otorgar un extremo que no fue solicitado por el actor al entablar la demanda y que, no siendo reconocido en la primera sentencia, tampoco mereció agravio alguno por parte de aquel. De este modo, sostiene que el juzgador incurrió en absurdo en la apreciación de los postulados de la demanda.

    Señala que las sentencias deben siempre ajustarse a los términos de la litis, de tal manera que resuelvan todas las cuestiones propuestas y no vayan a conceder más de lo pedido. En tal sentido, alega que el tribunal de trabajo dictó una sentencia extra petita vulnerando gravemente el derecho de defensa que le asiste a su parte, al condenarla a una indemnización no reclamada en la demanda y que, por ende, no fue materia de su defensa en la oportunidad procesal válida.

    II.1.b. En subsidio, y para el caso que se confirme la decisión de grado, se agravia de la cuantificación del rubro mediante la simple operación lineal realizada por el juzgador, quien tomó la cuarta parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida por el actor durante el último año de prestación de servicios ($28.805) la suma que no constaba en recibos ni registros o libros, esto es: $20.575, para luego multiplicarla por los doscientos veinticinco meses de antigüedad (diecinueve años).

    Indica que ese cálculo produce un enriquecimiento sin causa del trabajador, toda vez que dicha indemnización debe limitarse al equivalente a la cuarta parte del importe de cada una de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración, y no un importe fijo como sucedió en autos.

    II.2. Por otro lado, manifiesta que el fallo de grado resulta arbitrario y absurdo en cuanto consideró que se encontraban firmes los montos de condena de las indemnizaciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013, apartándose -de este modo- de la sentencia dictada en autos por la Suprema Corte el 31 de agosto de 2020.

    Alega que de la lectura de ambas normas surge evidente que su cuantificación parte del valor calculado de la indemnización por antigüedad; por lo cual, señala que al haberse modificado su monto a partir de lo resuelto por la Suprema...

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