Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 045020/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45020/2014: AUTOS “B.N.N.C. AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.-

JUZGADO NRO. 10 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/11/2017 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C.:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.337/346), se alzan todas las partes, en los términos de los memoriales que obran a fs. 349/350, 351/357, y 360/366, con réplica a fs. 368/371 y 372/376. Asimismo, el perito contador cuestiona sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 347).

La parte actora sostiene que el distracto se produjo el 15.07.13, mientras que el telegrama de intimación fue enviado el 7.08.14, y no del año 2013, como fue indicado por la sentenciante. Destaca que había vencido ampliamente el plazo dispuesto en el decreto.

Por su parte, AMERICAN EXPRESS SA, objeta la condena solidaria en los términos del art. 30 de la LCT. En este sentido, manifiesta que se encuentra acreditado que no es la actividad principal ni normal de esta empresa, la atención telefónica de clientes que brindaba NEXT LATINOAMERICA.

Entiende que no puede considerarse que NEXT LATINOAMERICA, estuviera inserta en la estructura de la empresa, y que tampoco resulta aplicable la solidaridad, por el mero hecho de que una empresa contrate los servicios de otra para mejorar la calidad de sus productos, o aumentar las ventas.

En segundo lugar, se siente agraviada por la procedencia de las diferencias salariales y comisionales.

Al respecto, indica que se tuvieron en consideración la declaración de testigos que se encontraban comprendidos en las generales de la ley, por tener juicio pendiente contra las codemandadas. Y en consecuencia, sus testimonios resultaron parciales y subjetivos.

Luego, apela la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25323. Ello, porque el espíritu de la normativa es sancionar al empleador, que maliciosamente no abona las indemnizaciones derivadas del distracto, que justamente no es el caso de autos.

Agrega que además de no haber sido empleador de B., no fue intimada ni puesta debidamente en mora.

A continuación, cuestiona la tasa de interés dispuesta del acta 2600 y 2601 CNAT, porque según entiende, viola los principios básicos constitucionales como el de irretroactividad de la ley.

Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, y al perito contador, por estimarlos elevados. Mientras que, considera reducidos los de su propia representación.

Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23840341#194856712#20171130104354403 Poder Judicial de la Nación Luego, la codemandada NEXT LATINOAMERICA SA objeta la procedencia del despido indirecto, basado en el pago de sumas inferiores a las garantizadas en el CCT para la categoría y jornada desempeñada.

Entiende que la juez arribó a esta conclusión frente a la orfandad probatoria sobre la jornada de trabajo. Agrega que el horario descripto en el inicio, de lunes a viernes de 9 a 18 horas resulta totalmente falso.

Acto seguido, cuestiona la condena a abonar las diferencias salariales, por trabajo en exceso de la jornada estipulada en el art. 92 ter de la LCT, y la incidencia en la base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del distracto.

Explica que si bien la jornada convencional del CCT 130/75, es de 8 horas diarias, y 48 semanales, en junio del 2010, se dictó la resolución homologatoria N.. 782/2010, del Ministerio de Trabajo, que dispuso que atento a las particularidades de la actividad de los trabajadores de call center, se permite la contratación en una jornada reducida conforme art. 198, de 6 horas diarias y 36 horas semanales.

En consecuencia, destaca que la relación laboral jamás estuvo regida por el art. 92 ter de la LCT, por lo que no corresponde abonar suma alguna a la actora en concepto de diferencias salariales ni otros adicionales.

En segundo lugar cuestiona la procedencia de las diferencias salariales desde la fecha de ingreso en enero del 2011 hasta el distracto, cuando la parte actora solicitó las mismas por el plazo de 24 meses anteriores al distracto. De modo que deberían comprender el periodo de julio del 2011 a junio del 2013.

A continuación, objeta la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25323, y la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, porque no se encuentran reunidos los requisitos contemplados en las normas.

Luego, objeta el carácter remunerativo de las sumas pactadas en los acuerdos convencionales.

Por último, apela la tasa de interés y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, y al perito contador, por estimarlos elevados.

En primer lugar, haré una breve descripción de los hechos acaecidos en autos.

En el escrito de demanda, la Sra. B. describió que el 17.01.11, ingresó a laborar para la demandada NEXT LATINOAMERICA S.A, que era una compañía de contact center, responsable de la relación entre empresas, clientes y usuarios, a través de plataformas tecnológicas. Sostuvo que sus tareas consistían en la llamada telefónica a distintos clientes, y venta de productos de AMERICAN EXPRESS.

Desde el inicio, ofrecía al público usuario tarjetas de crédito, a partir de marzo de 2013 se le asignó una campaña denominada “cuentas corporativas” para captar grandes clientes, en especial empresas nacionales y multinacionales.

Afirmó que estaba registrada como vendedor B, CCT130/75, y que percibía una suma de dinero en concepto de incentivo por alcanzar la venta de 30 tarjetas. Agregó que dicha suma se incrementaba por lograr un nuevo objetivo de 60 tarjetas, que en promedio estas comisiones oscilaban los $500. No obstante ello, fue modificado unilateralmente, determinándose que debían ser 180 tarjetas, para percibir dicho incentivo.

Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #23840341#194856712#20171130104354403 Poder Judicial de la Nación Asimismo, manifestó que la jornada de trabajo pactada se extendía de lunes a viernes de 9 a 15 horas, es decir 6 horas diarias y 30 horas semanales. Sin embargo, todos los días le exigían trabajar al menos tres horas adicionales por encima de la jornada.

En definitiva, destacó que la jornada se extendía hasta las 18 horas, y le abonaban dichas horas adicionales en los recibos de sueldo bajo el rubro “Plus 3”, pero en marzo del 2013, la demandada se lo dejó de abonar, modificándose la remuneración.

Destacó que percibía una remuneración inferior a los mínimos convencionales, a pesar de que trabajaba en una jornada completa. Agregó que la demandada reducía en forma ilegítima la remuneración a la jornada trabajada violando lo dispuesto en el art.

92 ter de la LCT.

Luego, relató que el 5.07.13, intimó a la demandada por el pago de sumas adeudadas, el pago insuficiente de los salarios básicos y adicionales de convenio, del rubro Plus 3, y habiendo efectuado jornada completa de lunes a viernes de 9 a 18 y en ocasiones hasta las 20 o 21 horas, intimó el pago de las diferencias salariales y los recargos sobre las horas extras.

Sostuvo que envió la misma misiva a AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A, atribuyéndole responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. Sin embargo, el 9 de enero del 2013, la demandada NEXT LATINOAMERICA negó todos los reclamos, y la intimó el 11 de julio 2013 para que retomara tareas.

Luego, la demandada AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. también negó los puntos vertidos en la intimación, y la responsabilidad solidaria.

Finalmente, sostuvo que el 15 de julio 2013, se consideró injuriada y despedida.

Razón por la cual, interpuso la presente acción contra ambas codemandadas, procurando el cobro de las indemnizaciones y demás rubros salariales derivados del distracto, entrega de los certificados del artículo 80 de la LCT, y la reparación de los daños y perjuicios por frustración del cobro del Seguro de Retiro previsto por el CCT “La Estrella”.

A fs. 79/89, contestó demanda AMERICAN EXPRESS, (AMEX), practicando la negativa ritual de los hechos denunciados en el inicio.

Manifestó que contrató a NEXT LATINOAMERICA S.A, para que prestara servicios de atención a clientes, cobranza, evacuación de consultas y promoción de productos.

Refirió que si bien se trata de actividades normales y habituales, son complementarias o accesorias de la principal, y que son realizadas en forma indistinta por el personal de la demandada, el que además de estar afectado a AMEX ,venden y comercializan al mismo tiempo productos de otros clientes de la codemandada.

Acto seguido, indicó que esta parte no contrató a la actora, sino que su empleadora era NEXT LATINOAMERICA SA, solicitando el rechazo de la pretendida solidaridad.

Luego, respondió la acción NEX LATINOAMERICA S.A. a fs. 110/121, también negando los hechos denunciados en la demanda.

A continuación, señaló que la actora comenzó a trabajar bajo sus órdenes para brindar servicios de telemarketer, como vendedor B, de acuerdo a lo solicitado por AMEX.

En cuanto a la jornada laboral, refirió que se extendía –en primer momento- de martes a viernes de 9 a 15 horas y los sábados de 10 a 16 horas,-luego- de lunes a viernes de 10 a 16 horas, por lo que siempre desarrollo una jornada reducida de 6 horas, 5 días a Fecha de firma: 30/11/2017la semana, o sea un total de 30 horas semanales, conforme el art. 198 L.C.T.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA...

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