Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 013984/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90887 CAUSA NRO. 13984/2013 AUTOS: “B.J.L. C/ CLEVERMAN S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 76 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de SEPTIEMBRE de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 247/252, se alzan el actor y las demandadas Cleverman SRL y Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C. y G. a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 254/255, 256/261 y 262/265, respectivamente.

    Tales presentaciones merecieron, a su vez, las réplicas de fs. 272/273 y fs. 274.

    Asimismo, a fs. 267, la perito contadora cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que el Sr. B. inició la presente acción al considerarse despedido ante los incumplimientos e irregularidades en los que, según expuso, incurrió

    la demandada Cleverman S.R.L. Sostuvo que ingresó a trabajar bajo las órdenes de ésta el 07/12/2007 y que el 16/03/2012, ante la negativa de tareas, intimó mediante TCL 81890466 a su empleadora – como así también remitió TCL 81890467 a Cervecería y M.Q., en carácter de responsable solidario – para que se aclarara su situación laboral y otorgara tareas (ver sobre reservado a fs. 4). Ante el silencio de tal misiva y la subsistencia de los incumplimientos, se consideró despedido en fecha 04/04/2012.

    La empleadora en su responde reconoció la fecha de ingreso, categoría y Convenio Colectivo aplicable, pero negó lo alegado por el actor con relación al silencio y a la negativa de tareas. Puntualmente, manifestó que el Sr. B. dejó de prestar tareas voluntariamente el 14/01/2012 sin previo aviso ni causa que lo justifique y que respondió a las intimaciones cursadas (fs. 33 vta.). Finalmente, rechazó la responsabilidad de la codemandada en los términos del art. 30 LCT, en tanto sostuvo que las actividades de ambas son absolutamente distintas y diferenciadas.

    Finalmente, la codemandada C. y M.Q. negó

    asimismo lo sostenido por el actor en el inicio, reconociendo el contrato que la vincula con la empresa empleadora (fs. 48). Rechazó la responsabilidad que se le endilgara, alegando que su actividad propia y específica es la fabricación de cerveza y malta y que el servicio contratado a Cleverman S.R.L. excede su actividad normal.

    Cumplida y valorada la prueba, quien me precedió en el juzgamiento concluyó que el Sr. B. logró acreditar los incumplimientos atribuidos a la demandada y que, por tanto, su proceder devino justificado. Así entonces, el Sr.

    Magistrado condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones previstas en los Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación arts. 232, 233 y 245 LCT, y a la multa del art. 2º de la ley 25.323, extendiendo la condena a Cervecería y M.Q. en los términos del art. 30 LCT. No obstante, rechazó el reclamo por la multa del art. 80 LCT.

    Ante dicha resolución, la demandada Cleverman SRL se agravia por la procedencia del reclamo, en tanto sostiene que no hubo injuria por su parte que justificase la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor. Insiste ante esta Alzada que el despido indirecto resultó injustificado pues no acreditó la negativa de tareas invocada como injuriante para extinguir el vínculo laboral. Asimismo, indica que el plazo otorgado en el art. 57 LCT implica un mínimo de 48 horas y que el Sr. Juez de grado incurrió en un exceso de rigurosidad al entender que medió silencio por su parte al haber contestado la misiva en el término de cuatro días. Así, cuestiona la totalidad de la condena, como su extensión a C. y M.Q. en los términos del art. 30 LCT.

    Por su parte, Cervecería y Maltería Quilmes se alza asimismo por la extensión de la condena e insiste en sus agravios que la tarea encomendada a Cleverman SRL excede ampliamente de su actividad normal y específica. Expresa que el Sr. Juez a quo basó su decisión en las declaraciones testimoniales obrantes en autos, pero que realmente nada aportan al respecto. Por último, cuestiona la procedencia de la multa del art. 2º de la ley 25.323 y la regulación de honorarios de la representación letrada del actor y de la perito contadora por estimarlos elevados.

    Finalmente, el accionante cuestiona el rechazo de la multa del art. 80 LCT y la regulación de honorarios de todos los profesionales actuantes en autos por considerarlos elevados. Su letrada...

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