Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 017834/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 17.834/2018 (53.842)

JUZGADO Nº: 21 SALA X

AUTOS: “B.G.E.R.C.S. Y

OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpuso el actor a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica conjunta de las demandadas. También existen apelaciones por los honorarios regulados.

    El demandante recurre el fallo por cuanto la señora juez que me precede concluyó acerca de la validez del acuerdo de conciliación suscripto en sede administrativa y, en consecuencia, rechazó la demanda incoada. Argumenta que el aludido convenio resulta nulo por afectar el orden público laboral y haber sido instrumentado en fraude y simulación violando el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido por el art. 12 de la L.C.T. al no existir en el caso hechos litigiosos o dudosos por haber cesado el vínculo laboral a través de un despido directo e incausado dispuesto por la demandada, por lo que solicita se revoque el fallo.

  2. ) A. que los términos de los agravios y el análisis de las actuaciones posibilita, en este caso, modificar lo resuelto en la instancia de origen.

    De los términos de los escritos constitutivos del proceso (demanda y contestación) como así también del acuerdo objeto de cuestionamiento resulta que la relación laboral que unió a B. con la demandada INTERBAS S.A. se desarrolló

    desde el 22/02/2010 y se extinguió por decisión unilateral de la aludida empresa por despido sin causa el 11/11/2015, esto es con anterioridad a la instrumentación y suscripción de dicho acuerdo conciliatorio de fecha 12/11/2015. Ello surge de manera evidente y certera de la cláusula primera del convenio (“la ruptura del vínculo se Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    produjo el 11/11/2015 por art. 245, situación de hecho y de derecho que el trabajador reconoce”) como así también de los términos del reconocimiento de la segunda cláusula en cuanto a la imputación de los importes a abonar por la propia demandada empleadora (“$ 119.772 imputados a los rubros Antigüedad art. 245 LCT, P. y SAC del Preaviso”) (ver acuerdo de conciliación incorporado por las partes a fs. 106 y 158).

    Del modo señalado, de los términos del referido acuerdo no resulta la existencia de hechos o derechos litigiosos, particularmente no existe queja acerca de los derechos irrenunciables del actor de percibir las indemnizaciones derivadas de ese despido “ad nutum” dispuesto por la empleadora conforme las cláusulas aludidas en el párrafo que precede. En otras palabras, existe un reconocimiento en cuanto a que la relación laboral, al momento de la suscripción del documento en cuestión ya se encontraba extinguida, además de reiterar que el monto que surge del acuerdo conciliatorio aparece imputado a las indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido.

    Ahora bien, de los términos de la pericial contable practicada resulta que el mejor sueldo percibido por el demandante ascendió a $ 19.644,45 y la mejor remuneración devengada a $ 27.345,93 (ver respuestas a los puntos ‘35’ y ‘36’ de fs.

    269vta. del dictamen) que al tomarlos como base de los créditos salariales e indemnizatorios reclamados derivados del cese sin causa del caso, determina que a consecuencia de ese acuerdo B. obtuvo una desventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación, una diferencia sustancial con lo oportunamente percibido por el acuerdo arribado, con el consiguiente perjuicio económico en su detrimento al considerar en dicho convenio de conciliación un salario ($ 14.666,08:

    ver cláusula primera) que no era el que por derecho le correspondía (arts. 12 y conc.,

    L.C.T.).

    Memoro que este tipo de acuerdos requieren para su validez que se realicen con la intervención de la autoridad judicial o administrativa, con la debida homologación mediante resolución fundada que considere que mediante tales actos se Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes (conf. art. 15

    L.C.T.), lo que conforme lo analizado y la inexistencia de derechos litigiosos que impide confrontar si se ha obtenido esa justa composición al no existir posibilidad de realizarse concesiones recíprocas, no se configura en este específico caso.

    Asimismo la prueba testimonial producida a instancias del actor acredita que su desvinculación se instrumentó en el marco de despidos masivos de compañeros suyos de trabajo en idénticas condiciones y circunstancias que las invocadas, como así también que el letrado que figura patrocinando al pretensor en el convenio en cuestión y a los demás trabajadores que suscribieron los mismos acuerdos de conciliación -Dr. P.J.T.- fue impuesto por la propia demandada empleadora y no fue elegido libremente por los empleados ni por el demandante, lo que determina que el consentimiento del actor a los términos de dicho acuerdo se encuentra evidentemente viciado al no contar el demandante con la debida asistencia letrada (arts. 954 y conc. Código Civil; 276, C.C.C.N.). Ello se desprende de las declaraciones concordantes y circunstanciadas de D. (fs. 192/194), V. (fs.

    203/204), Z. (fs. 205/206) y D. (fs. 207/208) quienes firmaron similares convenios conciliatorios en la misma fecha que el suscripto por B. (12/11/2015).

    Los testimonios reseñados merecen plena convicción y eficacia probatoria al ser concordantes y encontrarse debidamente circunstanciados por quienes fueron compañeros de trabajo del actor y tomaron conocimiento directo de lo relatado, lo cual lleva a desestimar las impugnaciones formuladas respecto a esas declaraciones en la etapa oportuna (arts. 90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    La circunstancia que los declarantes tengan juicio pendiente contra la demandada no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En los términos aludidos, la intervención y posterior homologación de la autoridad administrativa del acuerdo arribado resulta ineficaz y sin carácter de cosa juzgada en el pleito, al igual que la manifestación vertida por el actor en el acuerdo respecto de que una vez percibida la suma resultante del convenio “...nada más tendrá que reclamar al empleador por los rubros consignados en el presente acuerdo,

    desistiendo de toda acción o derecho a que hubiere lugar...” (cláusula tercera).

    Desde la perspectiva de enfoque reseñada corresponde dejar sin sustento la validez del instrumento en cuestión y sus efectos y considerar a los pagos percibidos por B. como "a cuenta" de los totales adeudados al abonársele una suma que -se reitera- lejos estaba de comprender lo que por derecho le correspondía (conf. art. 260 de la L.C.T.), memorando el carácter de irrenunciables de los derechos del trabajador (conf. arts. 12 y 58 L.C.T.).

    Lo expuesto sella la suerte del debate en orden a que no existió en el caso una comparecencia espontánea de las partes ante la delegación regional de La Matanza del Ministerio de Trabajo para suscribir el mentado acuerdo (conf. primer párrafo del mismo) o una libre negociación entre el actor y la empresa, circunstancias de las que no existe en el pleito elemento de prueba válido que las sustente (art. 377

    del C.P.C.C.N.).

    En relación con los alcances de la irrenunciabilidad de derechos que consagra el art. 12 de la L.C.T. he dicho antes de ahora que cabe la declaración de la nulidad de aquellos acuerdos expresos mediante los cuales un trabajador -aún sin afectar los derechos mínimos inderogables consagrados por la ley, los estatutos profesionales y/o los convenios colectivos- pacta una renuncia a las mejores condiciones de trabajo obtenidas en el marco del contrato individual del trabajo y lo hace de un modo gratuito y sin obtener ninguna contraprestación a cambio que garantice la equiparación de contraprestaciones propias de todo sinalagma contractual (ver mi voto en S.D. N° 15.261 del 05/06/2007 “in re” “A.H.J.c. Oficial de la República Argentina s/diferencias de salarios”). Además el hecho que el Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación actor hubiese guardado silencio en modo alguno obsta a sus pretensiones, conforme lo expresamente establecido al respecto por los arts. 12 y 58 de la L.C.T.

    En definitiva, aprecio que resulta nulo el acuerdo celebrado entre las partes y por el cual la demandada INTERBAS S.A. abonó sumas inferiores a las que corresponderían a un despido sin causa, por lo que el actor resulta acreedor a las diferencias indemnizatorias derivadas del distracto (conf. arts. 232, 233 y 245 de la LCT) previa deducción del importe ya percibido que fue imputado a dichos conceptos.

  3. ) Del mismo modo, progresarán los incrementos del art. 1° de la ley 25.323 -al configurarse en el caso el presupuesto requerido para su procedencia, esto es el registro deficiente de la vinculación laboral de B.: me remito a los considerandos 6° y 7° de este voto- como así también el del art. 2° de ese ordenamiento al haber emplazado el actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR